REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000287
PARTE ACTORA: Alexis Rafael Tovar Guararima, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.224.019.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gomulka García Acuña, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.729.-

PARTE DEMANDADA: Liselotte del Vale Castillo Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.579.533.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Diana Elena Hernández Fuenmayor y Minerva del Pilar Avila Alfonso, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.486 y 71.661, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha cinco (05) Mayo de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión a la pretensión incoada, librándose la orden de comparecencia ante la sede del Tribunal para dar contestación de la presente demanda u oponer las defensas que creyere pertinente, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2009. -
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haberse traslado a los fines de la correspondiente citación, siendo recibida y firmada por la parte demandada la ciudadana Liselotte del Vale Castillo Márquez. -
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, se presento por ante la sede de este Tribunal la ciudadana Liselotte del Vale Castillo Márquez, debidamente asistida por la abogada Diana Elena Hernández Fuenmayor, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta.-
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se fijo al QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente a la fecha mencionada, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, siendo en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), a la oportunidad en el cual se celebro el acto, acordándose la entrega de Cien Mil Bolívares Fuertes, de la parte actora a la parte demandada, la cual acepto y seguidamente solicitan al Tribunal la suspensión de proceso por el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en cuestión.-
En fecha primero (01) de Marzo de 2010, el ciudadano Alexis Rafael Tovar Guararima, debidamente asistido por el abogado Gomulka García Acuña y la abogada Diana Elena Hernández Fuenmayor, apoderada judicial de la parte demandada, anteriormente identificados al inicio del presente fallo, consignaron escrito de transacción, a los fines de la correspondiente homologación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) del expediente, cursa documento de transacción de fecha primero (01) de Marzo de 2010, del cual solicitan la homologación.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45), se puede evidenciar claramente que la abogada Diana Elena Hernández Fuenmayor, identificada al inicio del presente fallo, representante judicial de la parte demandada, la ciudadana Liselotte del Vale Castillo Márquez, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha primero (01) de Marzo de 2010, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha primero (01) de Marzo de 2010, suscrita por una parte, por ciudadano Alexis Rafael Tovar Guararima, debidamente asistido por el abogado Gomulka García Acuña y por la otra, la abogada Diana Elena Hernández Fuenmayor, en representación de la ciudadana Liselotte del Vale Castillo Márquez, todos identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

EL SECRETARIO ACC,

Abg. MARCOS ARTURO PALACIOS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MARCOS ARTURO PALACIOS
LEGS/MAP/YonY
Exp. AP11-F-2009-000287