REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de junio del año dos mil diez (2010). -
200º y 151º. -
ASUNTO: AP11-F-2009-000541
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PAOLINI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.224.354. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ Y MIGUEL ANGEL SANTELMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986 y 107.324, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIA VOLLMER ACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.787. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, CARLOS LA MARCA ERAZO Y JUAN ANDRÉS SANOJA POYATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 19.252, 70.483 y 141.726, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano JUAN CARLOS PAOLINI CASTRO contra la ciudadana MARÍA ANTONIA VOLLMER ACEDO, ambos identificados al inicio del presente fallo. -

Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la practica de la citación ordenada.-

En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, este Tribunal libró una (01) compulsa, y en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la practica de la citación, y no haber localizado a la demandada. –

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, la representación de la parte actora solicitó se ordenara la citación mediante carteles, concediéndose tal pedimento en fecha diez (10) de diciembre de 2009. -

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, la parte demandada se dio por citada en el juicio, y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, los abogados Miguel Angel Santelmo, en representación de la parte actora, y Pedro Pablo Calvani Abbo, en representación de la parte demandada, ambos identificados al inicio del presente fallo, consignaron escrito de transacción a los fines de la correspondiente homologación. –

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del trescientos cinco (305) al trescientos once (311) del expediente, cursa documento de transacción de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada de los instrumentos de poder que rielan en los folios diecinueve (19) y trescientos uno (301), se puede evidenciar claramente que el representante judicial de la parte actora, el abogado Miguel Ángel Santelmo Bravo, y el representante judicial de la parte demandada, el abogado Pedro Pablo Calvani Abbo, identificados al inicio del presente fallo, tienen facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, presentada mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Miguel Ángel Santelmo Bravo, en representación del ciudadano JUAN CARLOS PAOLINI CASTRO, y por el abogado Pedro Pablo Calvani Abbo, en representación de la ciudadana MARÍA ANTONIA VOLLMER ACEDO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Exp. AP11-F-2009-000541
MCZ/JGF/Eymi