REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000312
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: ALBA MARGARITA ARAUJO y ARGENIS DE JESUS DIAZ PALOMARES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números Nros V-9.172.104 y V-5.499.285 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FLOR PEREZ CARRILLO abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.953.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ALBA MARGARITA ARAUJO y ARGENIS DE JESUS DIAZ PALOMARES, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos setenta y seis (1976), ante el Registrador Civil de la Parroquia Sabana Grande, del Municipio Bolívar del Estado Trujillo. Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 19 de Marzo, Colinas de Palo Grande Ruiz Pineda Caricuao, Distrito capital. Alegan las partes que en virtud de que se encuentran separados de hecho desde el año mil novecientos setenta y ocho (1978). Durante la unión matrimonial procrearon (01) hijo, de nombre EDGAR ALEXANDER DIAZ ARAUJO, para la presente fecha mayor de edad, y no adquirieron bienes que liquidar, por todo lo anterior y por haber mantenido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan a este Juzgado que declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), en esta misma fecha se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la cual fue entregada por el alguacil el seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), en fecha dieciocho (18) de mayo comparece ante este tribunal la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de FISCAL Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, la Familia, Materia Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó, no tener objeción que formular. Asimismo en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Los hechos afirmados por los cónyuges solicitantes, relacionados con su separación de hecho por más de cinco (5) años, se subsumen en el supuesto de hecho establecido en la norma anteriormente transcrita, en cuya virtud es forzoso concluir que en el caso de marras se cumplen las exigencias previstas en la misma, razón por la que concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos: ALBA MARGARITA ARAUJO y ARGENIS DE JESUS DIAZ PALOMARES, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos setenta y seis (1976), ante el Registrador Civil de la Parroquia Sabana Grande, del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, según Acta Nº 15, Folio 18, expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese al Registrador Civil de la Parroquia Sabana Grande, del Municipio Bolívar del Estado Trujillo y al Registrador Principal del Estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS


En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-F-2009-000312
Legz/JGF/Corina M.