REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-F-2006-000142
Vista la diligencia suscrita por la abogada ANA IDA CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.031, en su carácter de apoderada de la ciudadana ELDA MARILYN CHAVEZ MORALES, parte accionante, mediante la cual desiste del procedimiento mas no de la acción, y solicita el levantamiento de medida decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de marzo de 2006; el Tribunal observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no esté reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
De una revisión del Poder Apud Acta cursante en autos, de los folios 22 al 23, otorgado por la ciudadana ELDA MARILYN CHAVEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.676.226, se evidencia que a la señalada apoderada no le fue conferida facultad expresa para desistir. En consecuencia, este Juzgado niega la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la apoderada antes mencionada.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
Asunto: AH1A-F-2006-000142
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