REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001156

Visto el escrito anterior contentivo de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO y los recaudos acompañados, presentado por el ciudadano ONOFRIO SCATTAGLIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.450.535, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MARTINEZ, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 74.796, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad del Interdicto por despojo implica el alegato y comprobación previa de la ocurrencia del despojo, como requisito indispensable para que pueda ser decretado el secuestro o la restitución.

En efecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante……...”

En el presente caso, no encuentra este Tribunal que el querellante haya producido prueba suficiente de la ocurrencia del despojo alegado, puesto que de los recaudos presentados, no se desprende en modo alguno ni la posesión alegada ni el despojo delatado, limitándose a producir un contrato de arrendamiento de un inmueble y mobiliario (distinto al presuntamente despojado); copia de cedulas de identidad de testigos (nada aportan); facturas de compra del mobiliario supuestamente objeto despojo, que si bien sirven en esta prima facie de proceso, como presunción de la compra que contienen, nada aportan en cuanto a la posesión alegada y el despojo delatado.
Por las razones expuestas y en virtud de que el querellante no demostró la ocurrencia de la posesión alegada ni el despojo delatado, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente Querella Interdictal por Despojo, por no cumplir con la exigencia contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
El Juez

Abg. Luis Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis