REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: AH1A-M-2007-000018.-

PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO, C.A., institución bancaria, domiciliada en Caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº44, Tomo 35-A Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mismo registro mercantil, de fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30004043-7.-

ABOGADOS APODERADOS: SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y JUAN ANDRES SANOJA POYATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.979.317, V-10.473.373, V-17.400.524, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.086, 65.592 y 141.726, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DARIO ANTONIO URDANETA FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-2.856.798.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.754.205, debidamente inscrito en el INPREABOGADO el Nº 1.332.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara BOLIVAR BANCO, C.A., antes identificado, contra DARIO ANTONIO URDANETA FERRER, anteriormente identificado, en razón de un préstamo a interés concedido por Bolívar Banco, C.A., al ciudadano DARIO ANTONIO URDANETA FERRER, según documento suscrito en fecha trece (13) de junio de 2006, identificado con el Nº 5420000292, tramitado bajo el Nº 55984. -
En fecha cinco (05) de octubre de 2007, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y se ordenó abrir cuaderno de medidas.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demanda, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del demandadoDARIO ANTONIO URDANETA FERRER, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 551.564.444,44), que comprende la cantidad en la cual fue estimada la demanda, que asciende al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 250.711.111,11), en su doble proporción y las costas, las cuales fueron calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs 50.142.222,22) en base al 20% del valor de lo estimado. Si la medida se practicare sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se haría efectiva solamente hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 300.853.333,33) que comprende la cantidad en la cual fue estimada la demanda, anteriormente citada y las mencionadas costas.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, el alguacil JOSE GREGORIO MENDOZA, dejando constancia de la imposibilidad de la citación personal de la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2008, el abogado LEONARDO ALCOSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.113, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, se ordenó la citación mediante carteles y se libró el correspondiente cartel.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, consignó convenimiento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Octava, del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 215, cursante a los folios del sesenta y uno (61), al sesenta y cuatro (64), ambos inclusive.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, se instó al actor a consignar autorización para convenir.
Mediante diligencias de fecha siete (07) de noviembre de 2008 y doce (12) de mayo de 2009, suscritas por el abogado LEONARDO ALCOSER, antes identificado, consignó autorización emitida por BOLIVAR BANCO, C.A y solicitó abocamiento, respectivamente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, la Juez Abg. MARIA CAMERO ZERPA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se instó a la parte actora a consignar en autos poder que faculte a la abogada MARIANELLA SUAREZ, a actuar en el presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ, consigna copia simple de documento poder que acredita la representación de la abogada MARIANELLA SUAREZ y solicita homologación, asimismo en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, ratifica dicho pedimento.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, suscritas por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y JUAN ANDRES SANOJA POYATO, identificados en el encabezado del presente fallo, solicitaron abocamiento del Juez, y consignaron documento poder que acredita su representación del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.-
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Consta en el acto de autocomposición procesal suscrita entre las partes en fecha trece (13) de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Octava, del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 215, cursante a los folios del sesenta y uno (61), al sesenta y cuatro (64), que en este actúan la abogada MARIANELLA SUAREZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.066, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y el demandado ciudadano DARIO ANTONIO URDANETA FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-2.856.798, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.754.205, debidamente inscrito en el INPREABOGADO el Nº 1.332.
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78), ambos inclusive, se puede evidenciar que el mismo fue otorgado en forma autentica en fecha 02 de julio de 2007, por la actora BOLIVAR BANCO, C.A., a favor de varios abogados, entre los cuales se encuentra a MARIANELLA SUAREZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.066, con facultad expresa para convenir y transigir; así mismo en el acto de autocomposición actúa el propio demandado el ciudadano DARIO ANTONIO URDANETA FERRER, asistido de abogado, razones que conducen a concluir que el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe dar por CONSUMADO el convenimiento efectuado por las partes en fecha trece (13) de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Octava, del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 215, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en fecha trece (13) de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Octava, del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 215, en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los OCHO (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS





En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,




Exp.: Nº AH1A-M-2007-000018.-
LGS/JGF/sdms.-