REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de Junio de 2010
200º y 151º

SOLICITANTES:
• DARLYS MALDONADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.561.748.
• LIRIANNIS CAROLINA CHAGUAN FARFAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.263.452.

ABOGADAS ASISTENTES:
• IVETTE RIVERO PEREZ y MARISOL LUIS LUIS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641 y 84.887, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2007-000113.

SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DARLYS MALDONADO LOPEZ y LIRIANNIS CAROLINA CHAGUAN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.561.748 Y 16.263.452, respectivamente, asistidos por las abogadas IVETTE RIVERO PEREZ y MARISOL LUIS LUIS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641 y 84.887, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 22 de octubre de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 122, que sobre Matrimonio lleva dicho Juzgado, la cual riela en el presente expediente inserta al folio tres (3). Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes que integren la comunidad conyugal, por ende no hay nada que partir. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, presentada por el ciudadano DARLYS MALDONADO LOPEZ, identificado en autos, asistido por la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, confirió poder a las abogadas IVETTE RIVERO PEREZ y MARISOL LUIS LUIS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641 y 84.887, respectivamente
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, presentada por los ciudadanos DARLYS MALDONADO LOPEZ y LIRIANNIS CAROLINA CHAGUAN FARFAN, identificados en autos, asistidos por las abogadas IVETTE RIVERO PEREZ y MARISOL LUIS LUIS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641 y 84.887, respectivamente, solicitaron la conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, se instó a los solicitantes a consignar la corrección del acta de matrimonio por cuanto se evidencia un error en dicha acta.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, presentada por la ciudadana LIRIANNIS CAROLINA CHACUAN FARFAN, identificada en autos, asistida por el abogado OMAR NOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920, consignó copia certificada del acta de matrimonio a fin de que sea declarada la conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 04 de junio de 2010, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el dia 30 de julio de 2008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DARLYS MALDONADO LOPEZ y LIRIANNIS CAROLINA CHAGUAN FARFAN, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos DARLYS MALDONADO LOPEZ y LIRIANNIS CAROLINA CHAGUAN FARFAN, anteriormente identificados, durante el referido lapso.

Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos DARLYS MALDONADO LOPEZ y LIRIANNIS CAROLINA CHAGUAN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.561.748 Y 16.263.452, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 122, la cual obra en los autos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (_____) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. N° AH1B-F-2007-000113.-
AVR/SC/Luis M.-