REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000851
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero del año 1938, quedando anotado bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatuaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIDEH LUCIA GOMEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.457.739, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106004.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil MOLDES MAFRA, C.A., domiciliada en el Centro Empresarial Sommatino, Local C1 y C2, Carretera Nacional Los Guayos, Galpón No. 14, Diagonal a la segunda entrada de la Urbanización Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de junio de 2002, bajo el No. 61, Tomo 34-A, en la persona de su administrador el ciudadano FRAY JOSÉ ACOSTA ESPI, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V- 7.280.166, y a este en su carácter de deudor principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno en auto.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I
Vista la diligencia presentada el día 16 de junio de 2010, suscrita por la abogado ANIDEH LUCIA GOMEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó transacción celebrada por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco industrial de Venezuela, entre, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero del año 1938, quedando anotado bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatuaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.; representado en dicho acto por la profesional del derecho supra mencionada e identificada, cuya facultad de apoderada judicial consta del documento (Poder), el cual corre inserto a los folios 06, 07, 08 y 95 en el presente asunto; por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil MOLDES MAFRA, C.A., domiciliada en el Centro Empresarial Sommatino, Local C1 y C2, Carretera Nacional Los Guayos, Galpón No. 14, Diagonal a la segunda entrada de la Urbanización Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de junio de 2002, bajo el No. 61, Tomo 34-A, representada por su administrador el ciudadano FRAY JOSÉ ACOSTA ESPI, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V- 7.280.166, y este en su carácter de deudor principal, debidamente asistido por la abogado LOREDANA CRISTINA GREATTI CREMONESI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78404; este Tribunal al respecto de lo antes trascrito observa lo siguiente:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, ambas partes, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representado por la ciudadana ANIDEH LUCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.457.739, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.004, facultad que consta del documento (Poder), el cual corre inserto a los folios 06, 07, 08 y 95 en el presente asunto, por una parte, y por la otra, el ciudadano FRAY JOSÉ ACOSTA ESPI, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V- 7.280.166, en su carácter de deudor principal y en representación de la sociedad mercantil MOLDES MAFRA, C.A., domiciliada en el Centro Empresarial Sommatino, Local C1 y C2, Carretera Nacional Los Guayos, Galpón No. 14, Diagonal a la segunda entrada de la Urbanización Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de junio de 2002, bajo el No. 61, Tomo 34-A, en su administrador, debidamente asistido por la abogado LOREDANA CRISTINA GREATTI CREMONESI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78404, celebraron un contrato Transaccional, el cual se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual pasa este Sentenciador le impartirle homologación, en los términos en que ha sido suscrito. ASÍ SE DECIDE.-

II
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte su HOMOLOGACION a la transacción judicial celebrada por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco industrial de Venezuela, entre la abogada ANIDEH LUCIA GOMEZ, actuando en representación y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil MOLDES MAFRA, C.A., representada por su administrador el ciudadano FRAY JOSÉ ACOSTA ESPI, y este en su carácter de deudor principal, debidamente asistido por la abogada LOREDANA CRISTINA GREATTI CREMONESI, en los mismos términos por ellos establecidos. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 03:18 P.M., se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2009-000851
AVR/SC/RB.