REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DOUDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

Caracas, dieciséis (15) de Junio del año dos mil diez (2010).
199º y 150º. -
PARTE ACTORA: ANTONIO DE FREITAS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.800.625.

Apoderado Judicial de la Actora: EGLIS QUINTERO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.943.

PARTE DEMANDADA: VALENTIN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.842.

Apoderado Judicial de la Parte de Demandada: PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.774.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente Juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ANTONIO DE FREITAS DA SILVA, supra identificado, en virtud del cual procede a demandar por cumplimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, al VALENTIN MONSALVE, antes identificado, sustenta la presente acción basándose en el Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, bajo el Nº 94, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevado por el referido Despacho Notarial.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2005, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano VALENTIN MONSALVE.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada EGLIS QUINTERO GONZALEZ, en virtud de la cual consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana Alguacil del Tribunal para ese entonces ciudadana ROSA LAMON, consigna la boleta de citación (y compulsa) ordenada por el este Tribunal en virtud de no haber encontrado al demandado en la dirección señalada por el actor.

Por diligencia de fecha 3 de julio de 2.006 la apoderada actora solicita se libre cartel de citación al demandado, en razón de ello el Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado por carteles a ser publicado en los Diarios El Universidad y El Nacional, los cuales fueron consignados en el expediente.

En fecha siete (07) de febrero de 2007, la apoderada actora solicita la designación de defensor ad litem al demandado, cuyo nombramiento recayó en el profesional del derecho PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ, inpreabogado bajo el N° 122.774, según consta de auto de fecha 27 de noviembre de 2007.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al defensor judicial designado.

Por escrito consignado por abogado PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano VALENTIN MONSALVE, parte demandada en el presente juicio, en virtud del cual da contestación al fondo de la demanda, y como punto previo solicita la perención de la instancia.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2009, la nueva Titular de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 29 de enero la apoderada actora solicito al Tribunal que ordene a la Secretaria de este Tribunal fije en la Cartelera del Tribunal la boleta de notificación a la parte demandada, del abocamiento de la nueva Titular de este Juzgado, en virtud de no haber el demandado domicilio procesal.

En fecha 10 de febrero de 2010, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fecha a partir de la cual comenzó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Por cuanto en el acto de la contestación de la demanda, el Defensor Ad Litem, solicito como Punto Previo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve en el presente proceso “toda vez que transcurrieron con demasía mas de 30 días a partir de la admisión de la demanda para que la parte accionante cumpliere con las cargas relativas para impulsar la citación personal de mí defendido. Ello, en el sentido que la presente demanda fue admitida en fecha nueve (09) de diciembre de 2.005, y no fue sino hasta el 15 de mayo de 2006, cuando la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación persona de mi representado, tal como consta en diligencia suscrita por la alguacil de fecha 19 de mayo de 2.006, cursante al folio 20 del expediente.

Por su parte, la actora en su escrito de promoción de pruebas, coloca como Punto Previo, contradice a la demandada en cuanto al tema de la perención de la instancia en los siguientes términos: … (sic) “En el caso de marras ciudadano Juez, puede apreciar que posterior al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de diciembre de 2005, hasta el momento en que ésta representación consignó al Tribunal las copias simples tanto del libelo como del auto de admisión para su respectiva certificación y posterior composición de la compulsa de la demanda, concurrieron menos de los 30 días, a pesar de los retardos y omisiones de pronunciamientos en que incurría el Tribunal para el momento, cumpliendo así con una de las obligaciones en cabeza de los demandantes.” (Sic.)

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.

En el caso de sub-judice, el Tribunal conforme al Principio de Exhaustividad, pasa analizar las actas que conforman el presente expediente. Observa esta Juzgadora que el auto de admisión de la presente querella tiene fecha 9 de diciembre de 2.005, y la consignación de la copias simples del libelo de la demanda para elaborar la compulsa fueron consignadas en fecha en fecha 23 de enero de 2006, es decir, luego de haber transcurrido mas de 30 días, desde que la demanda fue admitida. Cabe destacar que era obligación de la actora consignar dentro de los 30 días contados a partir del auto de la admisión la consignación de tales copias, por cuanto es un requisito sine que nom para la tramitación de la citación del demandado, incumpliendo así con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Texto de Adjetivo.

Igualmente considera el Tribunal, que este no fue el único incumplimiento por parte de la actora en proceso de citación del demandado. En efecto, tal como se observa, en el folio 58 del expediente, contentivo de la aceptación del cargo de defensor ad litem, por parte del abogado PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ, cuya data es del día dos (02) de junio de 2.008, y no es hasta el día 13 de agosto de 2.008, cuando la parte actora gestiona la citación de dicho defensor ad litem, es decir, transcurrieron mas de treinta (30) días entre ambas actuaciones procesales.

Esta solicitud de citación del defensor judicial es de carácter sino qua nom y cuya carga le corresponde a la actora, sin la cual no puede haber trabazón de la litis, ello igualmente constituye un incumplimiento del Ordinal 1° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Estas dos (2) inactividades, por parte de la demandante, se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de los sujetos procesales, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal contenido en el Ordinal 1° del citado artículo 267, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso por mas de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

Ahora bien, siendo que en el caso sub judice, tal como se dijo anteriormente, se produjo un incumplimiento por la parte actora, para tramitar la citación del demandado y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ANTONIO DE FREITAS DA SILVA, contra el ciudadano VALENTIN MONSALVE.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp. AH1C-V-2005-000011.
BDSJ/SM/


Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el N° AH1C-V-2005-000011, relativo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano ANTONIO DE FREITAS DA SILVA, contra el ciudadano VALENTIN MONSALVE. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). -
LA SECRETARIA,



Exp. AH1C-V-2005-000011.
BDSJ/SM/