REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Expediente Nro. AH1C-M-2001-000016
PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCA UNIVERSAL, originalmente constituida con la denominación Banco Miranda, C.A;, inscrito ante el registro mercantil, de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda el 31/08/1954, bajo el N° 384, Tomo 2- B cambiando su nombre al BANCO CONSOLIDADO C.A; asiento de registro N° 4, tomo 33-A, 15 /04/1980. Modificada su actual denominación social, asiento N°5 tomo 274 –A, trasformada el 21/ 09/1997, trasformado en BANCO UNIVERSAL, por fusión de sus filiales CORP BANCA DE INVERSIONES C.A; CORP BANCA HIPOTECARIO C.A; CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A, CORP ARRENDARORA FINACIERA, SOCIEDAD S.A, DE ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS Y BANCO DEL ORINOCO, SACA, BANCO UNIVERSAL, autorización de la junta de emergencia financiera resolución N° 009-0899 DEL 30/08/1999. Gaceta Oficial N° 36778 del 2 /9/1999, inscrita en el mencionado registro N° 59, tomo 169,-A- Pro, 7 /07/1999.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA VEIGA HERNANDEZ, venezolanos, de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 31.250 y 75.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A;), JOSE LUIS BLANCO BERMUDEZ y JONI RENE ROGERS DE BLANCO, inscrita según la ultima reforma ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, también con sede en Puerto Ordaz el 28 de enero de 1998, bajo el N° 44, tomo, A la orden del fusionado BANCO DEL ORINOCO S.A., banco universal el 05 de marzo de 1999. venezolano el primero y el segundo norteamericana, mayores de edad y titularles de la cédulas de identidad números, 4.600.073 y 81.128.148, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, defensora judicial, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nro 56.469.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Habiéndose cumplido con todos los lapsos y tramites procesales en el presente juicio de cobro de bolívares, en fecha 21 de mayo del 2010, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró en su dispositiva con lugar la demanda que por cobro de bolívares intento CORP BANCA, C.A., BANCA UNIVERSAL contra CONSORCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A.), y los ciudadanos JOSE LUIS BERMUDEZ y JONI RENE ROGERS DE BLANCO, condenó a la parte demandada a pagar cantidades de dinero que se especifican en el particular segundo de la dispositiva del fallo y condenó en costas a la parte accionada.
Mediante escrito de fecha 11 de junio del 2010, comparece la abogada LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.469, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y solicita al Tribunal subsane varios errores de transcripción cometidos en el fallo con relación a la identificación de las partes.
Es imperativo considerar que la sentencia en cuestión ordenó su notificación, y de una revisión de las actas procesales se evidencia que no se encuentran a derecho todas las partes del referido dictamen, por ello, es procedente la aclaratoria en cuestión, por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Expone la apoderada actora en su escrito que en el folio uno (1) de la sentencia, al momento de transcribir la identificación y datos de registro de la entidad financiera demandante, se incurrieron en errores de transcripción, igualmente alega que en el folio ocho (8) de la misma se escribió de forma equivocada el nombre de la empresa demandada.
Luego de una revisión de las actas procesales se verifica lo alegado por la apoderada y se constataron los errores de transcripción aludidos por la representación judicial de la actora, por lo tanto en el folio del expediente 155 en donde dice:
“Parte Demandante: CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, originalmente constituida con la denominación Banco Miranda , C.A;, inscrito ante el registro mercantil, de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda el 31/08/1954, bajo el N° 384, Tomo 2- B cambiando su nombre al BANCO COMSOLIDADO C.A; asiento de registro N° 4, tomo 33-A, 15 /04/1980. Modificada su actual denominación social, asiento N°5 tomo 274 –A, trasformada el 21/ 09/1997 , trasformado en BANCO UNIVERSAL, por fusión de sus filiales CORP BANCO DE INVERSIONES C.A;, CORP BANCO HIPOTECARIO C.A; CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A, CORP ARRENDARORA FINACIERA, SOCIEDAD S.A, DE ARRENDAMIENTIS FUINANCIEROS Y BANCO DEL ORINOCO, SACA, BANCO UNIVERSAL, AUTOPRIZACION DE LA JUNTA DE EMERGENCIOA FINANCIERA RWSOLUCION N° 009-0899 DEL 30/08/1999. GACETA OFICIAL N° 36778 DEL 2 /9/1999, INSCRITA EN EL MENCUIONADO REGISTRO N°59, tomo 169,-A- Pro, 7 /07/1999.”
Lo correcto debería decir:
“PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCA UNIVERSAL, originalmente constituida con la denominación Banco Miranda, C.A;, inscrito ante el registro mercantil, de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda el 31/08/1954, bajo el N° 384, Tomo 2- B cambiando su nombre al BANCO CONSOLIDADO C.A; asiento de registro N° 4, tomo 33-A, 15 /04/1980. Modificada su actual denominación social, asiento N°5 tomo 274 –A, trasformada el 21/ 09/1997, trasformado en BANCO UNIVERSAL, por fusión de sus filiales CORP BANCA DE INVERSIONES C.A; CORP BANCA HIPOTECARIO C.A; CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A, CORP ARRENDADORA FINACIERA, SOCIEDAD S.A, DE ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS Y BANCO DEL ORINOCO, SACA, BANCO UNIVERSAL, autorización de la junta de emergencia financiera resolución N° 009-0899 DEL 30/08/1999. Gaceta Oficial N° 36778 del 2 /9/1999, inscrita en el mencionado registro N° 59, tomo 169,-A- Pro, 7 /07/1999.”
Asimismo tal y como lo alega la parte actora, en el folio 162 del expediente, en donde dice:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intento CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, contra CONSOCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A;), JOSE LUIS BLANCO BERMUDEZ y JONI RENE ROGERS DE BLANCO, en su condición de avalistas solidarios del pagaré de autos”
Lo correcto debería decir:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intento CORP BANCA, C.A., BANCA UNIVERSAL, contra CONSORCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A;), JOSE LUIS BLANCO BERMUDEZ y JONI RENE ROGERS DE BLANCO, en su condición de avalistas solidarios del pagaré de autos”
Asimismo observa esta Juzgadora que en la parte descriptiva de la sentencia, al momento de describir a la parte demandada, se incurrieron en dos errores de transcripción, en relación al nombre de la empresa demandada y el apellido del primero de las personas naturales demandadas, por ello en el folio 156 del expediente en donde dice:
“Parte Demandada: CONSOCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A;), JOSE LUIS BLABNCO BERMUDEZ y JONI RENE ROGERS DE BLANCO, inscrita según la ultima reforma ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, también con sede en Puerto Ordaz el 28 de enero de 1998, bajo el N° 44, tomo, A la orden del fusionado BANCO DEL ORINOCO S.A., banco universal el 05 de marzo de 1999. venezolano el primero y el segundo norteamericana, mayores de edad y titularles de la cédulas de identidad números, 4.600.073 y 81.128.148, respectivamente.”
Lo correcto debería decir:
“PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A;), JOSE LUIS BLANCO BERMUDEZ y JONI RENE ROGERS DE BLANCO, inscrita según la ultima reforma ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, también con sede en Puerto Ordaz el 28 de enero de 1998, bajo el N° 44, tomo, a la orden del fusionado BANCO DEL ORINOCO S.A., banco universal el 05 de marzo de 1999, venezolano el primero y la segunda norteamericana, mayores de edad y titularles de la cédulas de identidad números, 4.600.073 y 81.128.148, respectivamente.”
De esta forma quedan subsanados los errores materiales involuntarios, cometidos en la parte descriptiva y dispositiva de la sentencia, en la que se copió erradamente la identificación de las partes que componen este proceso, folios 155, 156 y 162.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente cita:
Art. 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del articulo antes transcrito, como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma, tiende como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial.
Claramente se aprecia en el caso de marras, que por error material involuntario al momento de transcribir la sentencia en referencia, se incurrió en varios errores materiales, los cuales fueron señalados y corregidos, up supra en esta misma resolución, constituyendo esto errores de trascripción de los señalados por la norma en referencia, encuadrando el caso en estudio en el supuesto jurídico de los cuales pueden ser rectificados mediante una aclaratoria de sentencia, y así debe ser declarado por este Tribunal.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la presente aclaratoria se rectifican los errores materiales acaecidos en la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 21 de mayo de 2010, señalados anteriormente y debidamente corregidos en los términos expuestos, y así se decide.-
Téngase la presente aclaratoria de sentencia como complemento de la decisión proferida en fecha 21 de mayo del 2010.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de junio del año 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.).-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
Exp. Nro. AH1C-M-2001-000016
BDSJ/Sm/ailan
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