REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-R-2005-000036
PARTE ACTORA: GLADYS DELGADO DE LOZADA y GREGORIO HUGO LOZADA TORO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 1.525.134; 6.000.597 y 6.438.227 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: ANA COINTA GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.564.503
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714
MOTIVO: APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Del libelo y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:
El 19 de febrero de 2002 ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el Abogado PEDRO MANUEL CARRILLO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.694 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYY MAGALY DELGADO DE LOZADA y GREGORIO LOZADA TORO, , presentaron formal demanda por Desalojo del inmueble constituido por una Casa Nº 91-16, situada en la calle Minerva, Guamito a Minerva, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, contra la ciudadana ANA COINTA GÁMEZ.
Previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 05 de marzo de 2002, se Admitió la presente causa y se ordenó la citación de ley.
El 30 de abril de 2002 ante la imposibilidad de la citación personal y diligencia efectuada por la parte actora, se acordó la notificación por carteles, el cual se publicaría en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.
El 02 y 13 de mayo de 2002 respectivamente, fue retirado el Cartel de Citación y consignados los ejemplares de los diarios donde consta su publicación.
El 17 de mayo de 2002, se dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación en la dirección del inmueble objeto de esta demanda.
El 08 de julio de 2002 respectivamente, la parte actora vencido el lapso para la comparecencia de la otra parte, solicitó nombrar defensor judicial, siendo designado el 09 de ese mismo mes y año, el abogado JOSE ESCALONA.
El 25 de julio de 2002 fue consignada Boleta de Notificación del defensor ad litem.
El 30 de julio de 2002 se dio por citado el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.714, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA COINTA GAMEZ, esta misma fecha, presentó escrito de contestación de la demanda, negando los hechos que se le imputan a su representad, promovió cuestiones previas y reconvino por Derecho de Preferencia y Retracto Legal al ciudadano TEOFILO CARRILLO CRIOLLO, en su carácter de propietario del bien inmueble y a los demandantes en su carácter de adquirientes del bien inmueble objeto de esta controversia.
El 30 de junio de 2005 el abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA COINTA GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.564.503, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de mayo de 2005, que decretó: Sin Lugar la demanda por derecho de preferencia y retracto legal interpuesta por vía reconvencional por la ciudadana ANA COINTA GÁMEZ, contra los ciudadanos TEÓFILO CARRILLO CRIOLLO, GLADYS DELGADO DE LOZADA y GREGORIO HUGO LOZADA TORO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 1.525.134; 6.000.597 y 6.438.227 respectivamente; Con Lugar la demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos TEÓFILO CARRILLO CRIOLLO, GLADYS DELGADO DE LOZADA y GREGORIO HUGO LOZADA TORO contra la ciudadana ANA COINTA GÁMEZ, y la condenatoria en costa a la parte demandada.
El 04 de julio de 2005, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efecto y, por auto de igual fecha, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 08 de julio de 2005, fue consignada la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), y previa distribución de Ley le correspondió a este Juzgado, quedando registrado bajo el Nº AH1C-R-2005-000036.
El 01 de agosto de 2005 de conformidad con el artículo 893 del Código Procedimiento Civil se fijó el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia.
El 03 de agosto de 2.005, el representante judicial consignó escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil., así como escrito de formalización de la apelación.
II
Alegatos De La Actora
Del libelo y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:
Que los ciudadanos GLADY MAGALY DELGADO DE LOZADA y GREGORIO LOZADA TORO, presentaron formal demanda por Desalojo del inmueble constituido por una Casa Nº 91-16, situada en la calle Minerva, Guamito a Minerva, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, contra la ciudadana ANA COINTA GÁMEZ.
Fundamentaron que en fecha 10 de junio de 1993 adquirieron del ciudadano TEOFILO CARRILLO CRIOLLO el referido inmueble, y según consta en documento registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo Primero.
Que dicho inmueble estaba arrendado a la ciudadana ANA COINTA GÁMEZ, por documento autenticado el 27 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nº 134, Tomo 38. Al efectuarse la operación de compra venta, el vendedor llevó a los comparadores a la casa ocupada por la demandada, y le manifestó (el vendedor) que desde ese momento le debería pagar a ellos (compradores) el canon de arrendamiento, que para se momento estaba fijado en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. Siendo el caso que, desde esa fecha la demandada no canceló los cánones de arrendamientos correspondientes, adeudando a la fecha de interposición de la demanda 8 años y medios de pensiones de arrendamientos.
Y en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalmente solicitó el desalojo del ya identificado inmueble.
El 30 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando los hechos que se le imputan a su representad, promovió cuestiones previas y reconvino por Derecho de Preferencia y Retracto Legal al ciudadano TEOFILO CARRILLO CRIOLLO, en su carácter de propietario del bien inmueble y a los demandantes en su carácter de adquirientes del bien inmueble objeto de esta controversia.
Contestacion Y Alegatos De La Demandada
Negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, alego que no ha dejado de pagar los arrendamientos correspondientes a ocho (8) años y medios por cuanto el ciudadana TEOFILO CARRILLO CRIOLLO, no le quiso recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente de los mes de septiembre y octubre de 1995, por lo cual realizo la consignaciones por ante el juzgado quinto de parroquia de esta circunscripción judicial hoy en día juzgado Décimo de Municipio, reconvino a los ciudadanos TEOFILO CARRILLO CRIOLLO, GLADYS MAGALY DELGADO DE LOZADA y GREGORIO LOZADA TORO, así mismo propuso la cuestión previa ordinal 2° articulo 346 del Código De Procedimiento Civil.
III
De La Cuestión Previa
Antes de entrar a conocer el fondo de esta controversia, pasa este Tribunal a revisar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 2, relativa a la falta de cualidad del demandado.
Al respecto, observa el Tribunal que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 357 que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren el ordinal 2º del artículo 346, no tendrá apelación, en tal sentido no entra este tribunal a conocer de la misma.
V
De La Apelación
Fundamentó el presente recurso apelación la parte demandada en los siguientes términos:
Que en junio de 1993, el arrendador vendió el inmueble objeto del contrato, inobservando el derecho preferente para adquirir que tenia la hoy demandada.
Alegó que el ciudadano TEOLFILO CARRILLO CRIOLLO, se negó a recibir los alquileres, y ésta pidió a su hijo ARCENIO ANTONIO GÁMEZ, que consignara los cánones de arrendamiento en el tribunal competente para ello.
Once (11) años después, habiendo prescrito cualquier derecho sobre supuestos cánones de arrendamientos insolutos; los compradores demandantes, nunca notificaron a mi representada que eran los propietarios de la vivienda, en consecuencia los nuevos arrendadores y jamás enviaron a la inquilina una notificación o aviso de cobro.
Que para resolver la litis, la Juez del a quo reconoció el derecho de preferencia para adquirir el inmueble y, además otorgó adecuada valoración a las consignaciones de alquiler como documento público que son, pero en un contradictorio fallo, niega validez a las consignaciones que ya había valorado correctamente, atendiendo a una causal que no existe en la ley especial de arrendamientos inmobiliarios ni tampoco existía en el Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, que era la ley aplicable en ese momento.
Que la recurrida infringe la normativa inquilinaria, pues basta que se mencione en el tribunal al beneficiario de las consignaciones, el inmueble objeto de la locación y la referencia contractual que los une, para otorgar validez a la oferta de pago solicitada; como así lo contempla el artículo 5 del referido Decreto de Desalojo.
Que el simple hecho de que la oferta del alquiler se hiciera a beneficio del titular del contrato de arrendamiento, conforme a la legislación civil ordinaria, era suficiente para constituir los efectos liberatorios del pago, según lo establece el artículo 1283 del Código Civil.
Finalmente, por todos razonamientos expuestos, solicita sea declarado con lugar la apelación, desechando la demanda con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condena en costas.
VI
DE LAS PRUEBAS
La parte actora, junto con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos
Copia simple de una copia certificad expedida el 14 de febrero de 1997 de documento de copra venta registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo Primero, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar la titularidad de la propiedad de los demandantes sobre el bien objeto de esta demanda, así como la fecha de venta del bien inmueble el 10 de junio de 1993. Así se decide.
Copia simple de una copia certificada de Contrato de Arrendamiento, expedida el 13 de octubre de 1995 por la Notaria Pública Décimo Cuarta de Caracas, celebrado entre los ciudadanos TEOFILO CARRILLO CRIOLLO (Arrendador) y ANA COINTA GÁMEZ (Arrendataria), por el inmueble objeto de esta controversia, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido de constata la relación arrendaticia entre los antes identificados ciudadanos desde el 28 de agosto de 1990, por un lapso de un (1) año, sin prórroga, no renovable automáticamente, que al continuar la arrendataria en el inmueble vencido el año convenido, el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Así se decide.
Copia Certificadas de Expediente de Consignaciones del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto se observa que los depósitos a que se contrae ese instrumento, en el cual se evidencia pagos a en relación al arrendamiento del inmueble de autos, fueron realizados por un tercero que no es parte en el juicio, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se declara
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siguiendo con el análisis del caso sub judice, esta sentenciadora se pronunciará en primer término sobre la prescripción de derecho sobre supuestos cánones de arrendamientos insolutos alegada por la parte demandada, así como la falta de notificación por parte de los compradores-demandantes, en su escrito de apelación.
Al respecto observa este Juzgado, que el demandante indico como causal de desalojo la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana ANA COINTA GÁMEZ, arrendataria-demandada, durante ocho años y medio (8 y ½), específicamente desde el 10 de junio de 1993 (fecha de venta del inmueble) hasta el 19 de febrero de 2002 (fecha de interposición de la presente causa).
Por su parte, el Tribunal a quo se limitó analizar en este punto relativo a la solvencia, la cualidad de la persona que realizó las consignaciones de los cánones traídos a los autos, sin hacer valoración alguna sobre la prescripción de los presuntos cánones insolutos.
En tal sentido resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.” (Negrilla y cursiva nuestro)
La presente demanda fue interpuesta el 19 de febrero de 2002, interrumpiendo de este modo la prescripción de conformidad con el artículo 1980 eiusdem, pero solo aquella comprendida entre la fecha de interposición y la fecha de tres años hacia atrás, es decir, 19 de febrero de 1999. Asi se declara
Siendo así las cosas, los cánones de arrendamiento comprendidos en el lapso del 10 de junio de 1993 y el 18 de febrero de 1999, debe esta Sentenciadora declarar su prescripción. Así se decide.
Visto lo anterior pasa analizar este Juzgado lo alegado por la parte apelante en cuanto a que para resolver la litis, la Juez de A QUO reconoció el derecho de preferencia para adquirir el inmueble y, además otorgó adecuada valoración a las consignaciones de alquiler como documento público que son, pero en un contradictorio fallo, niega validez a las consignaciones que ya había valorado correctamente, atendiendo a una causal que no existe en la ley especial de arrendamientos inmobiliarios ni tampoco existía en el Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, que era la ley aplicable en ese momento.
Ahora bien, precisó el Tribunal a quo en su dispositivo señalo lo siguiente: “El referido ciudadano afirmándose arrendatario, procedió a consignara ante dicho Juzgado, a partir del 1º de junio de 1998, los cánones de arrendatario de los meses de abril y mayo; hasta el 29 de abril de 2002, …” y continua el a quo: “Es el caso que de dichos recaudos no se evidencia la alegada solvencia de la parte demandada, pues las consignaciones […] fueron realizadas por una persona diferente, que se afirmó arrendataría del inmueble identificado, es decir que actuaba en su propio nombre y no de la ciudadana ANA COINTA GÁMEZ. Y tampoco fue alegado en la contestación de la demanda.”
Para decidir al respecto, y determinar el efecto liberatorio de los depósitos realizados ante el Tribunal de Consignaciones, que rielan en los folios ciento trece (113) al ciento cuarenta y siete (147), se observa que las mismas fueron realizadas por el ciudadano Arsenio Antonio Gámez, portador de la cédula de identidad Nº 10.153.237, así mismo riela en el folio dieciocho (18) al veinte (20) copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre TEOFILO CARRILLO CRIOLLO y ANA COINTA GÁMEZ, por una casa de habitación ubicada en la planta baja de la casa Nº 91-16 situada en la calle Minerva, Guamito a Minerva, La Pastora, Caracas.
En el referido contrato, se establece entre otras cláusulas la siguiente:
“QUINTA: Este contrato se entiende celebrado “ Instiuito Personae” y en consecuencia, el arrendatario no podrá cederlo ni traspasarlo, no subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, …”
En este orden de ideas, resulta entonces imperativo analizar lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil Venezolano y los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Código Civil
“Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
“Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
[…]”
De la interpretación armónica de las normas supra transcrita se colige, que efectivamente que a los efectos de la extinción de las obligaciones el pago puede ser hecho por una persona que tenga interés en ello, inclusive un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor.
Es el caso, que la relación arrendaticia de acuerdo al contrato de arrendamiento era entre los ciudadanos TEOFILO CARRILLO CRIOLLO y ANA COINTA GÁMEZ, resaltando además la referida cláusula quinta que este contrato tiene carácter intuito personae, y que no obstante la representación judicial apelante trajo a los autos Partida de Nacimiento del consignatario Arcenio Antonio Gámez, y de la cual se deduce la relación filial madre hijo, cierto es que no esta demostrada la supuesta solvencia alegada, toda vez, que en transcurso de todas las consignaciones realizadas, el mismo no indicó el carácter con que obraba, resultando entonces un tercero ajeno al proceso, de conformidad con los referidos artículos 1283 del Código Civil y 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
Precisado lo anterior, pasa quien suscribe a revisar lo establecido por el a quo en cuanto a la reconvención propuesta por derecho de preferencia y retracto legal en contra de los ciudadanos TEOFILO CARRILLO CRIOLLO, en su carácter de propietario del bien inmueble objeto de esta demanda y GLADYS MAGALY DELGADO DE LOZADA y GREGORIO HUGO LOZADA TORO, en su carácter de adquiriente del bien inmueble.
Del contenido de la sentencia apelada se constata con relación a la reconvención propuesta en contra de los demandantes, ampliamente identificado, decidió el a quo en base a las siguientes consideraciones: Aún cuando la parte demandada hizo uso del retracto legal arrendaticio dentro del lapso legalmente previsto para ello, le correspondía probar igualmente que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos. Sin embargo, no produjo a los autos los medios de pruebas que demostrasen su solvencia a la fecha de interponer la reconvención; y con ello, su derecho a subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el documento de compra venta del inmueble arrendado, concluyendo que no se cumplían los extremos previstos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte en cuanto a la reconvención propuesta contra el ciudadano TEOFILO CARRILLO CRIOLLO, fundamento su decisión la recurrida, que de acuerdo a copia certificada de documento protocolizado de compra venta, en cual riela en los folios 151 al 157, se evidencia que los actuales propietarios del inmueble son los ciudadanos GALDYS MAGALY DELAGDO de LOZADA y GREGORIO HUGO LOZADA TORO.
En consecuencia, el ciudadano TEOFILO CARRILLO CRIOLLO, es un tercero ajeno a la relación jurídica que une a las partes del presente proceso, y no tiene cualidad para ser reconvenido en retracto legal, pues no ostenta el carácter de propietario alegado por la parte demandada reconviniente. Así mismo, indicó que si bien es cierto éste ciudadano debía notificar la operación que tenía proyectada a los fines de respetarle el derecho de preferencia, una vez vendido el inmueble ya no es posible exigirle tal derecho.
En tal sentido, observa este Tribunal respecto a lo razonado por el a quo que consagra la ya tantas veces referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 42 y 43, los derechos de preferencia ofertiva y de retracto legal, estableciendo estos mismos artículos los requisitos de procedencia. Es así que el referido artículo 43, indica que “Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”, es decir, que el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
A mayor abundamiento, la doctrina y la jurisprudencia han venido sosteniendo en forma reiterada y pacifica que el derecho de preferencia ofertiva, es ejercitable antes de que tenga lugar efectivamente la enajenación, del inmueble arrendado, al tercero interesado en adquirirlo, con vista al deber que tiene el arrendador propietario de ofrecérselo en venta en primer lugar y con preferencia a este último, mientras que el derecho de retracto, procede cuando la enajenación se realizó sin la previa y/u omisión de la preferencia ofertiva.
En cuanto a lo alegado por el apelante referente a la aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, se observa que del mismo se desprende que el único legitimado activo del procedimiento de consignaciones es el arrendatario y por supuesto su apoderado. Cosa que no se evidencia en autos, pues como ya se dijo quien hace las consignaciones es un tercero en el juicio, pues si bien es cierto que el referido articulo adolece de defectos no es uno de ellos no haber definido quien pueda consignar, y quien puede utilizar este procedimiento de consignaciones, que se entiende como un privilegio para el arrendatario únicamente. Así se decide
Siendo así las cosas, y determinado como ha sido que el demandante no probo la solvencia de los pagos de cánones de arrendamiento, por tanto no cumpliendo con los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y demostrada como fue la falta de cualidad del ciudadano TEOFILO CARRRILO CRIOLLO, para ser reconvenido, esta Sentenciadora considera que lo decidido por el Tribunal a quo, estuvo ajustado a la norma que regula la materia. Así se decide.
De la decisión en relación a la demanda por desalojo del inmueble y de la sentencia recurrida, se constata, que la misma se fundamento en los cánones insolutos por parte de la ciudadana ANA COINTA GÁMEZ, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Como ya se estableciera ut supra, la insolvencia en los cánones de arrendamientos por parte de la demandada, y siendo que invocado articulo 34 eiusdem, preve en su literal a), lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En fuerza de los razonamientos expuesto este juzgado debe forzosamente declara, con lugar la presente demanda y sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2005, como la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara.
VIII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, ciudadana ANA COINTA GÁMEZ, contra la sentencia dictada POR Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de mayo de 2005
Segundo: con LUGAR la demanda d desalojo interpuesta por GLADYS DELGADO DE LOZADA y GREGORIO HUGO LOZADA TORO, contra la ciudadana ANA COINTA GÁMEZ
Tercero: se ordena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por una Casa Nº 91-16, situada en la calle Minerva, Guamito a Minerva, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, en las mismas condiciones en que fue arrendado libre de personas y totalmente desocupado.
Cuarto: se confirma la sentencia en los términos expuestos
Quinto: se condena en costas a la parte demandada
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada , firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
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