REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-X-2010-000026
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado en su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro. Y en fecha veintinueve (29) de octubre del alo dos mil siete (2007), bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.879.602, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.467.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ALONZO FERNANDEZ SALAZAR y DAMARYS DEL CARMEN MOSQUERA VALE, el primero en su carácter de pagador principal y el segundo en su carácter de fiadora solidaria, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 9.639.759 y 13.777.254, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Vista la medida solicitada este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la detenida lectura del escrito libelar, se constata que si bien los argumentos derivan del mismo contrato accionado no gozan de verosimilitud que hagan suficiente para configurar la presunción del derecho que se reclama, y los alegatos de la parte demandada, no demuestran de manera fehaciente a esta Juzgadora el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que nuestro Máximo Tribunal de Justicia señala que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Ahora bien, de una revisión de los recaudos consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sola afirmación de la parte actora, no es prueba suficiente para demostrar tales extremos, sin que ello constituya pronunciamiento al fondo de lo controvertido. Por tales motivos se niega la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha siendo las _____________-, se publicó y registro la anterior decisión
BDSJ/SM/EG-02.
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