REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-X-2010-000038
PARTE DEMANDANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil, constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 1° de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según consta en resolución Nº 131.02 de fecha 08 de Agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sdo., quedando su ultima modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.907.
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil INDUSTRIAS SEM 2020, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de julio de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 535-A-VIII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Vista la medida solicitada este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la detenida lectura del escrito libelar, se constata que si bien los argumentos derivan del mismo contrato accionado no gozan de verosimilitud que hagan suficiente para configurar la presunción del derecho que se reclama, y los alegatos de la parte demandada, no demuestran de manera fehaciente a esta Juzgadora el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que nuestro Máximo Tribunal de Justicia señala que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Ahora bien, de una revisión de los recaudos consignados como recaudos fundamentales de la demanda, no se constata que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su sola afirmación no constituye prueba suficiente a efectos de decretar la medida, sin que ello constituya pronunciamiento al fondo de la constroversial. Por tales motivos se niega la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________________, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/EG-02.
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