REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001228


PARTE ACTORA: GUISSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.812, quien actúa en su propio nombre y representación

PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE ALBERTO CAMBLOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.414

APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.

MOTIVO: Intimación De Honorarios Profesionales (PERENCIÓN).

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Intimación De Honorarios Profesionales presentara por ante este Juzgado la Abogada GUISSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.812, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CAMBLOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.414.
En fecha 17 de noviembre de 2.009, este Juzgado admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano JORGE ALBERTO CAMBLOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.414, para que comparezca ante este Juzgado, ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso tres (03), Parroquia Santa Teresa, El Silencio, Caracas, al siguiente día que conste en autos su intimación, en horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que en dicha oportunidad consignen los honorarios profesionales intimados, se opongan o en su defecto ejerzan el derecho de retasa que confiere la Ley, a la cantidad de dinero reclamada por la parte actora, abogada GUISSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, requiriéndose fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 19 de febrero de 2.010, compareció ante este Juzgado la Abogada GUISSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.812, quien actúa en su propio nombre y representación parte actora y mediante de diligencia consigna copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de que sean certificada para interrumpir la prescripción; dichas copias fueron retiradas por medio de diligencia en fecha 24 de noviembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, compareció la parte actora y consigna las copias certificadas del libelo debidamente registrado y solicita medida preventiva cautelas sobre un inmueble propiedad del demandado, cuya diligencia fue ratificada en fecha 14 de diciembre de 2009.
Por medio de diligencia de fecha 11 de enero de 2010, comparación la parte actora, mediante la cual consigna copias fotostáticas correspondientes al libelo de intimación y decreto de admisión a los fines de su certificación y se libre la compulsa correspondiente para la citación de la demandada. En esa misma fecha solicita se decrete medida de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2010, este Juzgado libró la correspondiente compulsa. .
II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión la carga procesal de suministrar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, los emolumentos necesarios para la practica de la citación, carga esta que la parte actora no ha cumplido, configurándose así la perención de la instancia. Así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos transcurrieron más de los treinta días a que hace referencia la norma; en tal sentido este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Junio de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ________________
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/LZ-06