Iniciado como fuera la Audiencia especial para el acto de admisión de los hechos fijada para esta fecha, 04 de junio de 2010, donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUIRRE LOPEZ y FREDDY DOMINGO CEBALLOS NIEVES, asistidos por su defensa ABG. ROMULO ENRIQUE SAA y MARIA RAMOS DE SOLIPA, se informó alas partes y en especial a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el libro Primero, Capitulo III DEL Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 18 cuarta parte de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, respecto a los medios alternativos de la resolución de conflictos tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. ASÍ MISMO este Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra de los hoy acusados y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1) JOSE GREGORIO AGUIRRE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N. 20.056.516, residenciado en Sector Los Hornos, Calle 19, Casa 03, Palo Negro, Estado Aragua.
2) FREDDY DOMINGO CEBALLOS REYES, venezolano, soltero, de 21 años, nacido en fecha 21-05-1989, titular de la cedula de identidad No. 20.117.008, residenciado en Barrio Los Hornos, Calle Santa Ana, Sector 3, casa numero No. 13. Palo Negro, Estado Aragua.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en sus alegatos en la audiencia especial de admisión de hechos ratificó el contenido de la acusación, la cual, fue presentada por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en su Cuarto Supuesto, manifestó también que con el devenir del juicio quedará comprobada la comisión del hecho punible y la participación de los acusados en el hecho por el cuales se les acusa, procediendo así a narrar los hechos acontecidos, indicando que los testigos harán probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que este ocurrió, solicitando que la sentencia que se dicte sea condenatoria y se imponga de la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ROMULO SAA y MARIA RAMOS DE SOLIPA quienes manifestaron que sus patrocinados expusieron su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUIRRE LOPEZ y FREDDY DOMINGO CEBALLOS NIEVES, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,
previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuarto supuesto, solicitando que al final se dicte sentencia condenatoria, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de los acusados; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.
El Tribunal antes de proceder a la apertura del debate oral y publico considero que es necesario imponer a los acusados de autos de la reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una innovación en el mencionado procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Publico cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Publico. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control y actualmente la causa se encuentra en estado para constituir el Tribunal Mixto, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de los acusados a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Los acusados, una vez instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIERON HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LES IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir los acusados imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos,
El cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Ciudadanos FREDDY DOMINGO CEBALLOS NIEVES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.117.008, residenciado en Barrio Los Hornos, Calle Santa Ana, Sector 3, Casa No.13, Palo Negro, Estado Aragua y el acusado JOSE GREGORIO AGUIRRE LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.056.516, residenciado en Barrio Los Hornos, Calle 19, Casa No.03, Palo Negro, Estado Aragua, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuarto supuesto, el cual, tiene una penalidad de DE CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien esta juzgadora a los efectos de la Condenatoria toma en consideración el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS,
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, tomándose el límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, es decir, CUATRO (04) AÑOS, y tomando en cuenta la Admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de una tercera parte de la pena que sería de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en consecuencia la pena a imponerse es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En cuanto al estado de libertad, este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene el Beneficio que les proceda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Por cuanto los acusados se acogen al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos se declara CULPABLES a los ciudadanos FREDDY DOMINGO CEBALLOS NIEVES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.117.008, residenciado en Barrio Los Hornos, Calle Santa Ana, Sector 3, Casa No.13, Palo Negro, Estado Aragua y el acusado JOSE GREGORIO AGUIRRE LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.056.516, residenciado en Barrio Los Hornos, Calle 19, Casa No.03, Palo Negro, Estado Aragua, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuarto supuesto SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos FREDDY DOMINGO CEBALLOS NIEVES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.117.008, residenciado en Barrio Los Hornos, Calle Santa Ana, Sector 3, Casa No.13, Palo Negro, Estado Aragua
y el acusado JOSE GREGORIO AGUIRRE LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.056.516, residenciado en Barrio Los Hornos, Calle 19, Casa No.03, Palo Negro, Estado Aragua, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuarto supuesto a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene el Beneficio que les proceda. CUARTO: Se acuerda la remisión de la causa al juzgado de ejecución en su oportunidad legal. QUINTO: En virtud de que la Sentencia Condenatoria emitida, fue publicada dentro del lapso no es necesaria librar las boletas de notificación correspondientes. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA Nº 3M-1075-09
AVH/gV
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