JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS.

Caracas, 28 de junio de 2010.
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HILARIA SALAZAR, OMAIRA SALAZAR, ZULAY MACHUCA, JOSE ALEXANDER MENDOZA PEREZ, ELINOR RODIL RODRIGUEZ, MAURA BELTRAN, ARLET NAVARRO e INES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.439.162, V-5.522.680, V-3.967.606, V-10.535.966, V-6.373.872, V-6.019.540, V-3.946.047 y V-3.048.036, respectivamente.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Alexandra Yvanova Jorge y Antonio José González Mejía, abogados en ejercicio, inscritos en el InpreabogadO bajo los Nos. 89070 y 92553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, abogado, de este domicilio, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS DEL DEMANDADO: No hay acreditado.


I
El libelo fue presentado el día 3 de marzo de 2.010, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa oportunidad Distribuidor y, en la misma fecha, asignado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con diligencia de fecha 21 de abril de 2010, los apoderados de los demandantes presentaron un escrito, mediante el cual reformaron la queja planteada para hacer efectiva la responsabilidad civil del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de abril de 2010, la Jueza EVELYNA D’APOLLO, Juez Superior Cuarto, se inhibió de conocer el asunto, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, donde fueron recibidos los autos en fecha 10 de mayo de 2010. Por auto del 12 de mayo de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada y de conformidad con el Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que fuesen escogidos los Conjueces, a fin de constituir el Tribunal con Asociados para conocer del Recurso de Queja intentado.
El 19 de Mayo de 2010 tuvo lugar dicho acto, se dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderados y, efectuada la insaculación, resultaron los abogados SANTOS GUTIERREZ y MARIA AUXILIADORA VILLALBA electos como jueces asociados, para proveer conjuntamente con el Juez Titular del Despacho, sobre la admisión de la queja.
Libradas las Boletas de Notificación, los jueces asociados comparecieron a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley. Y en fecha 7 de junio de 2010, se reunieron en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial con el Juez Titular, los Jueces asociados Santos Gutiérrez y María Auxiliadora Villalba, quienes procedieron a constituir el Tribunal con Asociados. Fueron designados como Secretario y Alguacil del Tribunal a la Secretaria y Alguacil del Tribunal natural, ciudadanos María Angélica Longart y Armando Arteaga, respectivamente. De común acuerdo entre los Jueces Asociados fue designada Ponente la abogada Maria Auxiliadora Villalba, para elaborar el proyecto que determine si hay o no mérito bastante para someter a juicio al Funcionario Judicial, abogado CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
Siendo ésta oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
La institución del Recurso de Queja está regulada en el Libro Cuarto, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil. Es un procedimiento especial concedido a las partes para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, dicte un fallo que cause daños o perjuicios a la parte demandante. Significa que las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables.
La especialidad del procedimiento y las causales taxativamente indicadas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, obedecen sin lugar a dudas, a la dignidad y decoro que inviste a los Jueces. El legislador amparó a los magistrados en contra de las actuaciones del derecho común que asiste a las partes para reclamarse mutuamente daños y perjuicios, protección que llega hasta el máximo cuando en contra de la prescripción general de los derechos personales, prevé que el tiempo para accionar es el brevísimo de cuatro (4) meses.
El libelo mediante el cual se intenta el recurso de queja, imperativamente tiene que reunir los requisitos exigidos en el Artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, Esta norma es restrictiva, en cuanto a la amplitud de la contenida en el Artículo 340 ejusdem, pues a dicho libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la queja. No existe otra oportunidad procesal mediante la cual el querellante puede justificar su petición.
La norma procesal común establecida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se faculta al Juez para admitir o no la demanda por las razones allí expresadas, es, a juicio del Tribunal, de obligatoria observancia en el presente caso.
La misión de este Tribunal, a tenor del Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, pareciera limitada a decidir si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, pero, para llegar a esa decisión, tienen que examinarse tanto el libelo como los recaudos acompañados justificantes de la queja.
Las facultades discrecionales concedidas al Juez por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en toda su extensión para ejecutar el análisis que establece el Artículo 837 ejusdem.
El Tribunal pasa de seguidas, a realizar ese análisis:
1.- En cuanto al libelo y su reforma:
a) Contiene el nombre, apellido y domicilio de los recurrentes y de sus apoderados.
b) Contiene el nombre, apellido, domicilio del Juez contra quien se dirige y su calidad
c) Contiene la indicación de los instrumentos que posteriormente acompañó, alegando que con los mismos justificaba la queja ejercida.
d) Contiene la explicación de los hechos que, a criterio del recurrente, constituyen faltas y omisiones del Juez denunciado, como suficientes para justificar la queja.
e) Contiene el señalamiento del supuesto legal en el cual sustenta la demanda de queja.
f) No se revisa la materia de fondo, pues ello deberá hacerse una vez analizados el libelo, los anexos y de acuerdo a la valoración que a ellos se le conceda.
2.- En cuanto a los Anexos:
Según diligencia de fecha 16 de abril de 2010, uno de los apoderados de la parte demandante, consignó constante de diecisiete (17) folios útiles los recaudos que, según señaló, fundamentan la queja ejercida. Dichos recaudos son los siguientes:
.- Marcados A1 y A2, copia de los poderes que dicen acreditar el carácter con que actúan los apoderados de los demandantes.
.- Marcadas B1, B2, B3, B4 y B5, copias de Comprobantes de Recepción de Documentos, donde constan las diligencias consignadas en la Unidad de Recepción de Documentos, con destino al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de pedimentos efectuados por los apoderados de los demandantes.
.- Marcada C, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta contra el juez de ese Tribunal, por los demandantes.

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La explicación del exceso o falta que se le atribuye, constituye la causa de pedir y el objeto fundamental de la valoración previa que debe hacerse para determinar si puede ser discutida y decidida la queja en juicio ulterior. Deben explicarse también los daños y perjuicios sufridos a causa de la providencia firme o de la omisión irremisible en que ha incurrido el acusado”.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15-12-92, dejó establecido lo siguiente:

“… por cuanto la demanda de queja se dirige en lo principal, a la cuestión civil del resarcimiento de daños y perjuicios, el accionante debe, de conformidad con el artículo 831 y 846 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 837 ejusdem, especificar y hacer una explicación del exceso o de la falta que le atribuye al juez contra quien se dirija, de los daños y perjuicios y de sus causas para que la queja tenga objeto que la pueda ser admisible conforme a derecho. De lo contrario al juez accionado se le estaría colocando en un estado de indefinición y, por otra parte, al Tribunal que conozca del fondo de la queja, se hallaría en la imposibilidad de determinar los daños causados y condenar, de conformidad con el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, al acusado a resarcir los daños y perjuicios, por no encontrarse éstos probados en autos”. (destacado del Tribunal)

Analizados el libelo y su reforma a la luz de las disposiciones legales aplicables y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que acoge este Tribunal, se observa:
En el libelo originalmente presentado no fueron especificados los daños y perjuicios que dicen haber sufrido los demandantes por la actuación del Juez, ni sus causas. Si bien es cierto que la parte recurrente reformó su libelo y, al consignar esa reforma, manifestó expresamente en la respectiva diligencia, que lo hacía para cumplir con el requisito indispensable para su admisión, como lo es la determinación de los daños ocasionados, también es verdad que en dicha reforma se limitó a mencionar la cuantía por la cual estima los daños causados por las supuestas irregularidades denunciadas, pero omite indicar en qué consisten dichos daños y las causas de los mismos.
A criterio de este Tribunal, el libelo y su reforma no contienen pues, los requisitos exigidos por el numeral 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron especificados los daños y perjuicios que dice haber sufrido el recurrente, en razón de la supuesta actuación del Juez denunciado. Por consiguiente, debe desestimarse la queja ejercida por no existir méritos suficientes para someter a juicio al acusado, dada la indicada omisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante que lo decidido resulta suficiente para inadmitir la queja propuesta, el Tribunal considera preciso realizar los análisis y consideraciones siguientes:
El Artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El termino para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Observa este Tribunal que la primera denuncia que realizan los demandantes, alude a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 18 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta contra el Juez de ese Despacho. Aplicando la norma transcrita puede claramente constatarse que, entre la fecha de esa decisión –18 de septiembre de 2009- y la de presentación del libelo contentivo de la queja –3 de marzo de 2010-, transcurrieron en exceso los cuatro meses que la Ley establece para el ejercicio de ese recurso, resultando el mismo intempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los condicionamientos de procedencia de la Queja al señalar:
Articulo 830.- “Habrá lugar a queja:
1º) En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley. Omissis”.-

Como se observa, existe una condición de agotamiento de los recursos que la ley contempla, previa a la interposición del recurso de queja. Así, de autos vemos que el quejoso utilizó los medios de impugnación procesales, en este caso el recurso de apelación, ejercido contra el auto de fecha 5 de agosto de 2009 y que según alega fue decidido, tal y como lo declara en su libelo del 11 de noviembre de 2009, pero no constan en autos ni la decisión de la primera instancia, ni el pronunciamiento de la alzada.
En este sentido el Legislador ha sido sumamente previsivo, pues de existir recursos pendientes de pronunciamiento y estos resultaren eventualmente procedentes se vería procesalmente subsanada la posible acción omisiva o excesiva del juez a quo, en virtud del control del principio de la doble instancia que rige nuestro sistema judicial, por lo que permitir anticiparse a esa posibilidad por parte del quejoso seria exponer a los jueces innecesariamente a situaciones de escarnio público.
A tal razonamiento se debe sumar la circunstancia que establece el Artículo 834 eiusdem, que dispone:

Articulo 834.- “No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio”.

Situación que nos lleva a concluir que no podrá interponer o entablar queja contra un juez, quien haya ejercido recursos contra la decisión que motiva la queja y estos no hayan sido objeto de pronunciamiento, como tampoco quien no haya ejercido el agotamiento de los recursos jurisdiccionales contra la sentencia que haya causado el supuesto agravio. Es decir, el Legislador condiciona la procedencia de la acción personal de queja contra un Juez de la Republica, al agotamiento previo de todos los recursos y medios ordinarios, y consideramos que aun los extraordinarios, de ataque contra el fallo que contenga los componentes que sustenten el agravio, antes de dirigir su ataque a la responsabilidad patrimonial personal del funcionario por daños y perjuicios, pues debe encontrarse “consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio”, con el agotamiento de todos los recursos, para que eventualmente fuere posible una determinación de responsabilidad y estimación de daños y de proceder a su preciso y justo resarcimiento.
No constando en autos la decisión dictada por el Juez de Instancia que supuestamente ocasionó daños a los demandantes, ni las resultas de la apelación formulada en su contra, que determinen el agotamiento íntegro de la jurisdicción y pudieren dar senda a la posibilidad de entrar a decidir si hay merito o no para la queja, mal podría este Tribunal admitir el recurso para dar inicio al procedimiento. En consecuencia, al no estar llenos los extremos legales para someter a juicio al juez sobre quien recae la pretensión, lo que deviene es la inadmisibilidad del recurso que se ventila en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal, deja pues establecido que no basta con que la conducta del Juez imputado se halle subsumida en alguna de las causales que hacen procedente este extraordinario recurso, sino que, además, es riguroso que se satisfagan las exigencias previas en cuanto a los extremos que debe componer la querella, al tiempo de su ejercicio y al cumplimiento de los condicionamientos señalados, siendo preciso que la omisión irremediable que se trata de imputar al funcionario comprometa su responsabilidad personal patrimonial y que sea claramente determinada y determinable en espacio y tiempo, para considerar la posibilidad de enjuiciamiento del Juez delatado como infractor, circunstancias que no se dan en el caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas constituido en Tribunal de Queja con Asociados, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HAY MERITO bastante para someter a juicio al abogado CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento de queja iniciado contra el abogado CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 838, parte final, del Código de Procedimiento Civil, se impone a los recurrentes antes identificados, una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00), que deberán pagar al Fisco Nacional, en un lapso de tres (3) días, contados a partir de la fecha de firmeza de esta sentencia y acreditar su pago por ante este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a los accionantes, y ARCHÍVESE en su oportunidad.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA CONJUEZ ASOCIADA PONENTE,

Abg. MARIA AUXILIADORA VILLALBA

EL CONJUEZ ASOCIADO,

Abg. SANTOS GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg MARIA ANGELICA LONGART


Exp. Nº 10.10253
Queja/Int. Def.
Materia: Mercantil.
MAV/mal/….

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria Temp.,