REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según documento de condominio protocolizado el 30 de enero de 1973 ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero; y su documento aclaratorio protocolizado el 02 de marzo de 1979, ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 36, Folio 77, Tomo 1, Protocolo Tercero.
APODERADO
JUDICIAL: ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.399.

DEMANDADO: ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10 C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita el 17 de mayo de 1990 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 24, Tomo 57-A Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: BENJAMÍN KLAHR Z., JUAN CARLOS TRIVELLA P., MARCOS A. COLMENARES, MARÍA LÓPEZ ARÉVALO, LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, CARMEN CORREA M., MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS ÁLVAREZ E., PEDRO URDANETA BENÍTEZ, MARCEL IGNACIO IMERY, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALETI, RUBÉN MAESTRE WILLS, MARÍA CAROLINA YRALA, FRINÉ CAROLINA TORRES y LUÍS ÁNGEL PULIDO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.471, 14.823, 10.666, 64.183, 12.481, 44.064, 55.456, 54.719, 57.992, 42.020, 58.350, 54.142, 97.713, 106.976, 112.184 y 111.221, en ese mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 09-10268

I
ANTECEDENTES


Conoce esta superioridad en REENVÍO de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 19 y 21 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la parte demandada, ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10 C.A., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato interpuso en su contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, “…mediante el cual la actora cedió a la demandada para uso de sus oficinas setecientos cincuenta metros cuadrados de áreas comunes generales y limitadas adyacentes al local CC-6-1, situado en la plaza de circulación o terraza del nivel seis del conjunto de edificaciones que constituyen el centro plaza ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, entre las avenidas Francisco de Miranda y Primera Transversal de los Palos Grandes, todo lo cual se ordena restituir conforme a lo convenido en dicho contrato…”, quedando condenada la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 49.181.890,57 –hoy, Bs.F 49.181,89- “…equivalentes a la compensación convenida en la Cláusula Tercera del contrato aquí resuelto, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en uso, con el pago de respectivos intereses de mora, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo…”. No hubo condenatoria en costas.

El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2005, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento y decisión, que por auto fechado 24 de enero de 2006 fijó oportunidad para sentenciar conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En autos no consta que las partes presentaran escritos conclusivos e inmediatamente aparece publicada sentencia definitiva proferida en fecha 09 de febrero de 2006 por la aludida superioridad, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución contractual interpuesta y, en consecuencia, declaró RESUELTO el contrato suscrito por las partes de manera autenticada en fecha 18 de marzo de 1994 en la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 7, “…mediante el cual la actora cedió a la demandada para uso de sus oficinas, …(750 mts.2) de áreas comunes generales y limitadas adyacentes al Local CC-6-1, situado en la Plaza de circulación o Terraza del Nivel 6 del Conjunto de Edificaciones que constituyen el Centro Plaza ubicado en Los Palos Grandes…”, ordenando RESTITUIR lo cedido. También quedó condenada la demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 49.181.890,57 –hoy, Bs. F 49.181,89- “…por concepto de pensiones arrendaticias insolutas y sus correspondientes intereses moratorios…”. A título indemnizatorio, la demandada igualmente quedó condenada a pagar a la accionante, la suma mensual que resulte equivalente al “…2.8442000 por ciento sobre los gastos netos ordinarios de Condominio y el equivalente al 3.1351380 por ciento sobre los gastos ordinarios de Condominio desde el mes de septiembre de 1999 hasta la fecha en la cual el perito designado consigne en el expediente el cálculo correspondiente que será determinado mediante una experticia complementaria del fallo…”. Finalmente, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMANDO el fallo recurrido, con condenatoria en costas a la parte demandada.

En contra de este fallo de alzada, consta que la parte demandada anunció recurso de casación en fechas 15 y 20 de febrero de 2006, siendo que dicho recurso extraordinario quedó admitido por auto fechado 02 de marzo de 2006 proferido por el aludido ad quem, el cual igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez tramitado y sustanciado el expediente, procedió en fecha 12 de diciembre de 2006 a dictar sentencia definitiva, CASANDO DE OFICIO el fallo recurrido por estar incurso en el vicio de inmotivación que como infracción recoge el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Nuevamente remitido el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y recibido éste mediante auto fechado 05 de febrero de 2007, se ordenó la notificación de las partes a los fines del abocamiento de su juez. Consta que por auto fechado 08 de febrero de 2007 se fijó el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, lapso que por auto fechado 20 de marzo de 2007, dejó constancia que comenzó a regir a partir del 08 de marzo de ese año.

Esa superioridad procedió en fecha 27 de marzo de 2007 a dictar sentencia definitiva, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución contractual incoada, determinada atípica o sui generis y, en consecuencia, RESUELTO el contrato autenticado el 18 de marzo de 1994 en la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 7; declaró también IMPROCEDENTE la pretensión de que a la parte actora se le entregue el inmueble “…que le fue arrendado, totalmente desocupado…” y SIN LUGAR tanto la pretensión de pago “…por concepto de pensiones de arrendamiento”, así como SIN LUGAR “…la indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble”. Finalmente, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedando así modificado el fallo de primera instancia.

En contra de este fallo judicial, la parte actora anunció recurso de casación mediante diligencias que aparecen fechadas 30 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, y el mismo resultó admitido por el ad quem por auto de fecha 03 de mayo de 2007, que igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez tramitado y sustanciado el aludido recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil procedió el 09 de diciembre de 2008 a publicar su fallo en el expediente, declarando procedente “…una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que el recurso de casación interpuesto quedó declarado CON LUGAR, y casado el fallo judicial del 27 de marzo de 2007 dictado por el ad quem, el cual quedó anulado, por lo que se ordenó al juez superior correspondiente dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado de forma que originó su nulidad.

El expediente fue remitido al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando del mismo acta fechada 02 de marzo de 2009 en virtud de la cual el juez a cargo procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa; todo ello, con arreglo a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido el lapso de allanamiento, por auto fechado 01 de abril de 2009 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento de la causa.

Finalmente, consta auto de fecha 13 de abril de 2009 que ordenó la notificación del fallo proferido por el Máximo Tribunal a cada una de las partes, lo cual aparece cumplido según constancia secretarial estampada en el expediente con fecha 29 de junio de 2009. Acto continuo, consta auto de fecha 10 de agosto de 2009, en virtud del cual se difirió el lapso para sentenciar por 30 días continuos siguientes.

Agotado así el trámite en segunda instancia para reenvío, de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.
II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- DEMANDA: Aparece incoada en fecha 07 de octubre de 1999, admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 11 de enero de 2000 conforme al procedimiento pautado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quedando expuesto en dicho escrito alegatorio lo que a continuación se fija: 1) Que según documento autenticado el 18 de marzo de 1994 ante la entonces Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 7, las partes convinieron en que la hoy actora cediese a la demandada 750 mts.2 de áreas comunes generales y limitadas adyacentes al Local CC-6-1, “…para uso de sus oficinas… situado en la plaza de circulación o terraza del Nivel Seis (6) del Conjunto de Edificaciones que constituyen el Centro Plaza ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes…”; todas éstas áreas demarcadas en rojo en el plano anexo a dicho convenio, por cuanto la demandada contratante “…ya…había ejecutado trabajos de remodelación…”. 2) Que dicho convenio se pactó por 4 años fijos de duración, prorrogable por períodos de 4 años, “…a menos que PLAZA 10 incurra en incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones a su cargo o cambie la tenencia accionaria señalada en la cláusula anterior…”, tal y como en la cláusula segunda se indicó. 3) Que en la cláusula tercera, aparte “C”, se pactó un pago mensual así equivalente: “…a.- El 2.8442000 por ciento sobre los gastos netos ordinarios de condominio , denominados “A”; (/) b.- El 3.1351380 por ciento sobre los gastos ordinarios de condominio, denominados “B”; (/) c.- El porcentaje referido en la letra “a” de esta cláusula será aplicado a toda cuota extraordinaria que LA COMUNIDAD aprobare…”. 4) Que en el parágrafo único de la quinta cláusula se estipuló que la hoy demandada debía restituir dos sanitarios a la comunidad, para uso público; debía habilitar el paso a terceros desde y hacia la Torre “A” como salida de emergencia; debiendo cumplir con lo primero en 60 días continuos, y con lo segundo en 120 días continuos, “…pudiendo renovarse previa justificación…”. También quedó estipulado en la cláusula décima tercera que para cualquier cambio accionario general o particular de la demandada, debía obtenerse previamente autorización de la Junta de Condominio del Edificio Centro Plaza, señalándose que para la fecha del convenio ésta correspondía en un 50% a CONSTRUCTORA 675, C.A. y en un 50% a PROMOCIONES 05013, C.A. Que en la cláusula décimo cuarta se estipuló la terminación automática y definitiva del convenio, y extinguido “…de pleno derecho…” para el evento de incumplimiento de la cláusula décima tercera. Que en la cláusula décimo séptima se estableció como causa de resolución contractual el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la hoy demandada, si ésta no corrigiese dicho incumplimiento “…dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación escrita de LA COMUNIDAD en la que especifique dicho incumplimiento…”. 5) Adujo que la demandada incumplió con el convenio en lo siguiente: i) En pagar las mensualidades correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998, y enero a agosto de 1999, a pesar de habérsele comunicado su mora según comunicación fechada 23 de febrero de 1999 entregada por uno de los apoderados judiciales de la actora y recibida por el Sr. Carlos Godoy, administrador general de la demandada. Tales mensualidades constan de los siguientes recibos con los cuales la demanda quedó acompañada, que totalizan la cantidad de Bs. 44.784.216,62, hoy equivalente a Bs. F 44.784,22: a) No. 000702 de marzo de 1998, por Bs. 1.809.036,78, hoy equivalente a Bs. F 1.809,04. b) No. 000703 de abril de 1998, por Bs. 2.024.159,35, hoy equivalente a Bs. F 2.024,16. c) No. 000701 de mayo de 1998, por Bs. 2.227.921,15, hoy equivalente a Bs. F 2.227,92. d) No. 000704 de junio de 1998, por Bs. 1.862.312,28, hoy equivalente a Bs. F 1.862,31. e) No. 000705 de julio de 1998, por Bs. 2.270.256,50, hoy equivalente a Bs. F 2.270,30. f) No. 000706 de agosto de 1998, por Bs. 2.611.712,26, hoy equivalente a Bs. F 2.611,71. g) No. 000707 de septiembre de 1998, por Bs. 2.452.537,58, hoy equivalente a Bs. F 2.452,54. h) No. 000708 de octubre de 1998, por Bs. 2.319.948,04, hoy equivalente a Bs. F 2.319,95. i) No. 000709 de noviembre de 1998, por Bs. 2.448.653,73, hoy equivalente a Bs. F 2.448.65. j) No. 000710 de diciembre de 1998, por Bs. 2.358.990,23, hoy equivalente a Bs. F 2.359,00 k) No. 000711 de enero de 1999, por Bs. 2.760.105,85, hoy equivalente a Bs. F 2.760,11. l) No. 001209 de febrero de 1999, por Bs. 2.661.950,68, hoy equivalente a Bs. F 2.662,00. ll) No. 001152 de marzo de 1999, por Bs. 2.849.083,80, hoy equivalente a Bs. F 2.849,10. m) No. 001221 de abril de 1999, por Bs. 2.487.157,95, hoy equivalente a Bs. F 2.487,20. n) No. 001228 de mayo de 1999, por Bs. 2.390.613,37, hoy equivalente a Bs. F 2.390,61. ñ) No. 001234 de junio de 1999, por Bs. 3.644.907,12, hoy equivalente a Bs. F 3.644,91. o) No. 001240 de julio de 1999, por Bs. 2.811.174,03, hoy equivalente a Bs. F 2.811,20. q) No. 001250 de agosto de 1999, por Bs. 2.753.695,94, hoy equivalente a Bs. F 2.754,00. ii) Los intereses vencidos calculados conforme el artículo 108 del Código de Comercio estipula, que alcanzan la suma de Bs. 4.397.298,94, hoy equivalente a Bs.F 4.397,30. iii) En restituir los dos sanitarios para uso público y en habilitar el paso a terceros desde y hacia la Torre “A” como salida de emergencia. Incumplimientos éstos últimos que adujo constaban de resultas de Inspección Judicial practicada en fecha 03 de agosto de 1999 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que marcado “E” acompañó la actora a su demanda. iv) En cumplir con su obligación de requerir autorización de la Junta Directiva del Edificio Centro Plaza para cambiar su composición accionaria, siendo que la misma ha quedado modificada sin ese requisito, infringiendo el “…requisito esencial previsto en la cláusula primera como condición de existencia del convenio, cual es el consentimiento de la comunidad a celebrar el convenio ‘…mientras EL INMUEBLE permanezca destinado y en uso por las Oficinas de ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10 C.A., bajo su solo riesgo, cuenta y responsabilidad, y pertenezcan las acciones de esta empresa a los accionistas indicados en la cláusula décima tercera…”. Para demostrar tal aserto, la actora acompañó marcado “F” copia del expediente No. 302.380 del Registro Mercantil II del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. 5) Fundamentó su demanda, calificando lo convenido como un contrato de arrendamiento y solicitando interpretación judicial al respecto, en lo previsto en los artículos 1.579, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, además de lo previsto en las cláusulas décimo cuarta y décimo séptima del convenio fundamental de la demanda. 6) Pretendió la parte actora, en su carácter de arrendadora, que se condene en lo siguiente a la demandada, en su carácter de arrendatario: i) En la resolución del contrato de marras que determinó era arrendamiento a tiempo fijo, sobre el inmueble de autos, por lo que pidió que éste le fuese entregado completamente desocupado, “…restituyéndolo al estado o situación original previsto en el artículo 3-6 del Documento de Condominio del Centro Plaza, inscrito en la Oficina Subalterna del Según do Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de enero de 19ñ73, bajo el No. 13, Folio 68, Tomo 3, Protocolo 1º, Primer Trimestre de 1973 y modificado por el Art. 3-7 del Documento Complementario Nº 1, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 28 de febrero de 1974, bajo el Nº 16, Folio 90, Tomo 46 del Protocolo Primero. (…/…) A los fines de la restitución …se precisa que el Local CC-6-1, cuyas adyacencias están constituidas por las áreas comunes arrendadas, de acuerdo a lo establecido tanto en el Documento de Condominio del Centro Plaza como en el Documento de Propiedad del referido inmueble el cual está inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 16, Protocolo Primero…, así como también en el Plano A-7 que se anexó al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1974, bajo el Nº 220, Folio 131, tiene una superficie aproximada de … (532,35m2) y está alinderado así: Norte, En una línea quebrada e irregular, compuesta por siete (7) segmentos rectos, el primero, en sentido de este a oeste; el segundo, en sentido sur-oeste; el tercero, en sentido hacia el oeste; el cuarto, en sentido hacia el norte; el quinto, en sentido hacia el este; el sexto, en sentido hacia el norte, y el último en sentido hacia el oeste, hasta encontrar el extremo norte del lindero oeste, lindando con parte de la plaza de circulación del Nivel 6 del Centro Plaza, Etapa C-1, núcleo de circulación vertical principal del mismo centro comercial, y con otra parte de la referida plaza de circulación; Sur, Parte de dicha Plaza de Circulación, en la cual existe un espacio vacío entrante por el cual es posible observar las plazas de circulación de los niveles inferiores del Centro Comercial “Centro Plaza”, Etapa C-1; Este, parte de la referida plaza de circulación, y Oeste, parte de la misma plaza de circulación…”. A tal fin, solicitó para la restitución que se ordene una experticia complementaria del fallo. ii) Que pague a la actora la cantidad de Bs. 49.181.890,57 –hoy Bs. F 49.181,89- “…por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas y sus correspondientes intereses moratorios, especificadas en el punto octavo del Capítulo I de este libelo…”. iii) Que a título indemnizatorio, le pague mensualmente a la actora“…las cantidades que resulten de la aplicación de la fórmula establecida en los ordinales “a” y “b” del aparte “C” de la cláusula tercera del convenio de fecha 18 de marzo de 1994…”. iv) Que todas las cantidades reclamadas sean indexadas en aplicación al principio de corrección monetaria y que tal ajuste se haga mediante experticia complementaria al fallo. 7) La cuantía de la demanda quedó estimada en la suma de Bs. 49.181.890,75, hoy Bs. F 49.181,89.

Admitida la demanda, consta en el expediente que inmediatamente la parte actora consignó en fecha 19 de enero de 2000 escrito en virtud del cual solicitó la revocatoria del auto de admisión, en virtud de que la causa comenzó sustanciada mediante procedimiento ordinario y siendo que se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, afirmó la actora que ésta debió haber comenzado a ser sustanciada mediante el procedimiento breve conforme dispone el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual el tribunal de la causa procedió mediante auto fechado 07 de febrero de 2000 a revocar por contrario imperio el auto de admisión, procediendo a admitir la causa mediante el procedimiento breve que el citado artículo 33 señala y ordenando el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación.

Iniciados los trámites de citación, consta que en fecha 09 de marzo de 2000 la parte actora consignó resultas de citación del representante de la demandada, quien se negó a firmar, practicadas por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 20 de marzo de 2000 se libró correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, luego de lo cual y habiéndose solicitado nuevamente la citación personal de la accionada, en fecha 04 de agosto de 2000 la funcionaria alguacil del citado tribunal diligenció consignando resultas de citación del representante de la demandada, quien se negó a firmar, por lo cual fue requerida nueva boleta de notificación que aparece librada en fecha 13 de octubre de 2000 y en fecha 27 de octubre de ese año, quedó estampada respectiva constancia secretarial de haberse cumplido con todos los requisitos que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone.

2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En fecha 31 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en virtud del cual apeló del auto de admisión de la demanda fechado 07 de febrero 2000, opuso cuestiones previas a la demanda y contestó al fondo de la misma, exponiendo los siguiente alegatos: 1) Como punto previo, apeló del auto de admisión de la demanda que en fecha 07 de febrero de 2000 el juzgado a quo profiriera, arguyendo que por no tratarse el contrato de marras de un arrendamiento sino de “…un contrato por medio del cual se reguló el alcance de la previsión atinente al uso exclusivo de un área común…”, la misma ha debido haberse admitido según el procedimiento ordinario. 2) De manera subsidiaria, solicitó se repusiese la causa al estado de “…nueva admisión de la demanda…”. 3) Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incumplido con lo señalado en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, dado que la pretensión actora de pago de presuntas pensiones locativas y de intereses de mora “…de ninguna forma fueros (sic) especificados, es decir ni la fórmula como fueron calculados, ni la procedencia de los resultados señalados, no existiendo relación entre los montos y la base de cálculo para llegar a los mismos…”. 4) Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la existencia de prejudicialidad, en virtud de haber interpuesto demanda en fecha 1º de marzo de 2000 en contra de la parte actora, solicitando que se declare que el contrato de marras tiene como único y exclusivo propósito regular “…el uso y mantenimiento de las áreas comunes otorgadas en uso exclusivo por el Documento de Condominio al Local CC-6-1…” propiedad de la accionada, y la cual resultó admitida en fecha 14 de marzo de 2000 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo que lo que al respecto se decida, pudiese modificar la pretensión actora. 5) Rechazó genéricamente la demanda, y alegó haber adquirido el local de autos según documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 1992 ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 16, Protocolo Primero; siendo que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 532,25 mts.2, de la cual 428,48 mts.2 son área cerrada, y 103,77 mts.2, son área abierta. Que a dicho inmueble, según señala el correspondiente Documento de Condominio, le corresponde “…el uso exclusivo de la plaza de circulación de parte del Nivel 6 del Centro Comercial del Centro Plaza…”, por lo que alegó que “…ha venido ejerciendo…dicho derecho de uso exclusivo, efectuando trabajos de remodelación, a raíz de los cuales se suscitaron una serie de controversias…” con la parte actora. Señaló que el aludido Documento de Condominio aparece protocolizado en fecha 30 de enero de 1973 ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 13, tomo 3, Protocolo Primero. Que lo anterior motivó y causó el contrato cuya resolución se demanda, siendo que por “uso exclusivo” le correspondía correr con los gastos originados por el ornato, cuido y aseo de tales áreas, y ello así quedó “…reglamentado…” mediante el pago de “…contribuciones…como contrapartida del uso exclusivo”, la cual expresamente definió como “…correr con los gastos originados por el ornato, cuido y aseo de tales áreas…”; contribuciones éstas que, señaló, se indican en ese mismo Documento de Condominio y que son de dos (2) tipos: A) Un pago único de Bs. 10.000.000,00 –hoy, Bs. F 10.000,00- “…por el cambio de destino de las áreas antes referidas…”. B) El pago de un porcentaje que corresponde al 2.8442000% por concepto de “…gastos netos ordinarios de condominio, denominados “A”, así como de las cuotas extraordinarias que la Comunidad aprobare…” y, C) 3.1351380% “…sobre los gastos ordinarios de condominio denominados “B”…”, conviniendo las partes la duración sería por 4 años automáticamente prorrogables por períodos iguales, salvo incumplimiento imputable. 6) Que según sentencia de amparo proferida en fecha 05 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó a la parte actora que se abstuviese de “…realizar acciones de hecho que modifiquen las situaciones que mantienen…” las partes “…con ocasión del contrato, por el uso de las áreas circundantes al local CC-6-1…”, rechazando en todo momento la parte actora con estos mismos alegatos que el contrato cuya resolución se demanda sea de naturaleza arrendaticia, sino en todo caso, trata de una “…Compensación por el usufructo de áreas comunes generales y limitadas…”, siendo que de los propios recibos presentados por la accionante, así se señala como “compensación”. 7) Negó que se trate de un contrato de arrendamiento, en primer lugar por no haber sido ésta la voluntad e intención de las partes y, en segundo lugar, por cuanto los pagos estipulados no son de naturaleza locativa sino una compensación por uso.

CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS: Consta escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2000, en virtud del cual la parte actora rechazó la representación judicial de la parte demandada, por constar solo en copia fotostática que impugnó. De igual modo, la accionada solicitó se desestime la apelación interpuesta en contra del auto de admisión fechado 07 de febrero de 2000, por cuanto lo alegado para sustentarlo toca el fondo de la controversia y, con los mismos argumentos, solicitó se desestime el pedimento actor de reposición de la causa. En cuanto a las cuestiones previas opuestas a la demanda, arguyó lo siguiente: 1) Negó, rechazó y contradijo la cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “…no ser cierto que no se hubiere especificado el monto y cálculo de los intereses moratorios…”, los cuales aparecen estimados en la demanda según prevé el artículo 108 del Código de Comercio “…desde la fecha de vencimiento de cada cuota mensual hasta el día 30 de septiembre de 1999, según consta en cuadro que fue acompañado marcado…”D”…”. 2) Rechazó la prejudicialidad opuesta a la demanda, dado que la demanda señalada trata de una acción merodeclarativa -01 de marzo de 2000- interpuesta con posterioridad a la acción de resolución contractual -11 de octubre de 1999- y la pretensión de la merodeclarativa es idéntica a la pretensión contenida en la contestación a la demanda presentada en esta causa, respecto de la cual el tribunal a quo está también facultado para resolverlo. A todo evento, impugnó la copia fotostática de la acción merodeclarativa presentada en la contestación.

PRUEBAS: Concluida la fase alegatoria, la causa quedó abierta a pruebas, siendo que en fecha 13 de noviembre de 2000 la parte actora consignó su escrito promocional, el cual mediante auto fechado 17 de noviembre de 2000 quedó admitido y proveído. A saber:

PARTE ACTORA:

• Ratificó los documentos acompañados con la demanda y que no hayan sido desconocidos por la accionada, los cuales ya quedaron identificados:
• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el Nivel 6 del Centro Plaza, a fin de dejar constancia de la total interrupción del tránsito peatonal en dirección sur y en sentido horizontal.

PARTE DEMANDADA: Mediante diligencia que aparece fechada 13 de noviembre de 2000, consigna copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de la demandada, la cual fue impugnada por la actora, y que riela del folio 165 al folio 167 de la primera pieza del expediente, autenticado el 09 de noviembre de 2000 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 08.

Seguidamente, aparece escrito de promoción probatoria que consigna en fecha 17 de noviembre de 2000 y quedó agregado en fecha 21 de noviembre de 2000 por auto que prorrogó el lapso probatorio por un término de cinco (05) días adicionales. A saber:

• Promovió el mérito favorable de autos, especialmente del contrato celebrado entre las partes de manera autenticada en fecha 18 de marzo de 1994 ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 7.
• Promovió prueba de INFORMES al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dejar constancia del expediente No. 18.884 contentivo de la acción merodeclarativa interpuesta por la demandada en contra de la parte actora.
• Promovió prueba de INFORMES a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los linderos y medidas del inmueble de autos.

La parte actora solicitó mediante escrito que aparece consignado en fecha 29 de noviembre de 2000, la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2000 y que se desestimara la prueba de informes promovida.

Sustanciada la causa ante esa primera instancia, en fecha 25 de junio de 2001 resultó publicada sentencia definitiva en virtud de la cual se NEGÓ la apelación interpuesta en contra del auto de admisión de la demanda, de fecha 07 de febrero de 2000, y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, al declarar que al contrato fundamental de la demanda “…no le es aplicable la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”, absteniéndose de decidir los restantes alegatos y defensas.

La parte actora apeló de dicha sentencia por diligencia fechada 03 de octubre de 2001, el cual aparece oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2001, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento y solución judicial.

Ante dicha superioridad, que fijó oportunidad para la presentación de escrito de informes conforme al procedimiento ordinario mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, consta seguidamente escrito de fecha 14 de diciembre de 2001 consignado por la parte demandada, en virtud del cual éste sujeto procesal se adhirió a la apelación, arguyendo lo siguiente: 1) Que la reposición fue mal decretada, pues ha debido haber declarado sin lugar la acción incoada, por no encontrarse fundada en derecho las pretensiones de la demanda, por lo que la sentencia de primera instancia incurre en vicio de nulidad por ser ésta incongruente y no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. 2) Por incurrir la recurrida en violación a los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora consignó su escrito de informes en fecha 15 de febrero de 2002, exponiendo alegatos de fondo en contra de la sentencia recurrida, de la cual se señaló contiene errados análisis y conclusiones.

Notificadas las partes de los abocamientos judiciales, con fecha 25 de julio de 2003 aparece publicada decisión en el expediente, que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo definitivo de fecha 25 de junio de 2001 que profirió el a quo; PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión en la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del aludido fallo; IMPROCEDENTE la reposición judicial decretada por la recurrida y, en consecuencia, ORDENÓ “…que se continúe el proceso en estado en que se encuentra, dictando un fallo en el que se provean todos los puntos que constituyen el tema de decisión…”.

Una vez cumplidos los trámites de notificación de las partes, en fecha 21 de agosto de 2003 la parte demandada diligenció anunciando recurso de casación en contra de dicho fallo judicial, recurso extraordinario éste que aparece admitido por auto fechado 03 de septiembre de 2003 que ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y una vez tramitado y sustanciado éste, el máximo tribunal dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2004 en virtud de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra “…del auto de fecha 25 de julio de 2003, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” y, en consecuencia, ANULÓ el auto que en fecha 03 de septiembre de 2003 admitió el mismo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado a quo; todo ello, con fundamento en lo siguiente:

“…Observa igualmente la Sala, que el juez de alzada, en aras de no incurrir en una absolución de la instancia, y de salvaguardar, los principios y las garantías procesales de las partes como lo son la celeridad procesal y los derechos a la defensa y al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la ley adjetiva, anuló la decisión del a quo, ordenándole la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión en la cual se provean todos los puntos que constituyen el thema decidendum.
Por tanto, dicha decisión, a juicio de esta Sala, no constituye una decisión recurrible en casación de inmediato, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia, le ponga fin al juicio, como es el caso de las interlocutoria (sic) con fuerza de definitivas; ni tampoco constituye una sentencia definitiva formal de reposición…
…Por tanto, la recurrida al resolver sobre la presente incidencia que no afecta de ninguna manera el desarrollo del proceso, ni pone fin al juicio, no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Por las razones anteriormente expuestas, en el presente caso, no es admisible de inmediato el recurso de casación propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Por auto fechado 18 de febrero de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, y se abocó su juez mediante auto de fecha 03 de mayo de 2004 que igualmente ordenó la notificación de las partes.

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 14 de junio de 2004 la parte actora acompañó copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 528-01, en virtud del cual consta sentencia de fecha 06 de junio de 2002 que homologó el desistimiento hecho por la parte actora –accionada en esta causa- de la acción merodeclarativa interpuesta en contra de la aquí accionante, por lo que solicitó se declare sin lugar la cuestión prejudicial.

Por auto fechado 29 de septiembre de 2004, se ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia certificada de la aludida sentencia homologatoria. Dichas copias certificadas aparecen consignadas por la actora mediante escrito fechado 22 de noviembre de 2004.

Seguidamente, con fecha 30 de septiembre de 2005 aparece publicada sentencia definitiva emitida por el Juzgado a quo, en virtud del cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución contractual incoada y, en consecuencia, declaró RESUELTO el contrato suscrito de manera autenticada por las partes en fecha 18 de marzo de 1994 ante la entonces Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 7; CONDENÓ a la parte demandada a que pague a la actora la suma de Bs. 49.181.890,57 –hoy, Bs. F 49.181,89- “…equivalentes a la compensación convenida en la Cláusula Tercera del contrato aquí resuelto, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en uso, con el pago de los respectivos intereses de mora, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo…”.

III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El fallo de primera instancia proferido en fecha 30 de septiembre de 2005, resultó recurrido en apelación por la parte demandada mediante sendas diligencias fechadas 19 y 21 de octubre de 2005, y éste recurso aparece oído en ambos efectos según auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2005, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento y decisión, que por auto fechado 24 de enero de 2006 fijó oportunidad para sentenciar conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes consignaron escritos conclusivos e inmediatamente aparece publicada sentencia definitiva proferida por la aludida superioridad en fecha 09 de febrero de 2006, en virtud de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución contractual interpuesta y, en consecuencia, declaró RESUELTO el contrato suscrito por las partes de manera autenticada en fecha 18 de marzo de 1994 en la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 7, “…mediante el cual la actora cedió a la demandada para uso de sus oficinas, …(750 mts.2) de áreas comunes generales y limitadas adyacentes al Local CC-6-1, situado en la Plaza de circulación o Terraza del Nivel 6 del Conjunto de Edificaciones que constituyen el Centro Plaza ubicado en Los Palos Grandes…”, ordenando RESTITUIR lo cedido. También quedó condenada la demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 49.181.890,57 –hoy, Bs. F 49.181,89- “…por concepto de pensiones arrendaticias insolutas y sus correspondientes intereses moratorios…”. A título indemnizatorio, la demandada igualmente quedó condenada a pagar a la accionante, la suma mensual que resulte equivalente al “…2.8442000 por ciento sobre los gastos netos ordinarios de Condominio y el equivalente al 3.1351380 por ciento sobre los gastos ordinarios de Condominio desde el mes de septiembre de 1999 hasta la fecha en la cual el perito designado consigne en el expediente el cálculo correspondiente que será determinado mediante una experticia complementaria del fallo…”. Finalmente, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMANDO el fallo recurrido, con condenatoria en costas a la parte demandada.

Anunciado recurso de casación en fechas 15 y 20 de febrero de 2006 por la parte demandada en contra del aludido fallo, la alzada dictó un auto fechado 02 de marzo de 2006 en virtud del cual admitió ese recurso extraordinario y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez tramitado y sustanciado el expediente, procedió en fecha 12 de diciembre de 2006 a dictar sentencia definitiva.

En dicho fallo, el máximo tribunal determinó casar de oficio el fallo recurrido en casación, por estar incursa en vicio de inmotivación que como infracción recoge el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:


“…De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia, que el juez superior ordenó a la parte demandada pagarle a la actora la cantidad de …(Bs. 49.181.890,57) por concepto de pensiones arrendaticias insolutas y los correspondientes intereses moratorios; pero respecto a estos últimos, no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales determinó el monto de los intereses moratorios que debe pagar el demandado a la parte actora, configurándose de esa manera, el vicio de inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limitó a condenar a la demandada a pagarle a la parte actora intereses moratorios, sin explicar, sin justificar y sin expresar razones que se refirieran específicamente a mostrar al demandado los datos que permitiera determinar con precisión la cantidad a pagar por concepto de intereses moratorios. Simplemente, ordenó pagar a la parte demandada la cantidad de… dejando de lado por completo la explicación de los parámetros para ordenar esta condena.
Finalmente, el juez superior ordenó a la parte demandante pagarle a la actora los intereses moratorios, sin existir en la decisión expresamente, las razones de hecho y de derecho que sustentaran esa condena, lo que determina el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”


Remitido el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y recibido éste mediante auto fechado 05 de febrero de 2007, se ordenó la notificación de las partes a los fines del abocamiento de su juez, y luego por auto de fecha 08 de febrero de 2007, quedó fijado el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual conforme al auto fechado 20 de marzo de 2007, dejó constancia que comenzó a regir a partir del 08 de marzo de ese año.

Seguidamente, aparece sentencia definitiva publicada en fecha 27 de marzo de 2007, en virtud del cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución contractual incoada, respecto de cuyo contrato determinó era atípico o sui generis, y en consecuencia, RESUELTO el contrato autenticado el 18 de marzo de 1994 en la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 7; declaró también IMPROCEDENTE la pretensión de que a la parte actora se le entregue el inmueble “…que le fue arrendado, totalmente desocupado…” y SIN LUGAR tanto la pretensión de pago “…por concepto de pensiones de arrendamiento”, así como SIN LUGAR “…la indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble”. Finalmente, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedando así modificado el fallo de primera instancia.

En contra de dicha sentencia, la parte actora anunció recurso de casación mediante diligencias que aparecen fechadas 30 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007; recurso extraordinario éste que aparece admitido por el ad quem por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2007, ordenándose nuevamente la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez tramitado y sustanciado el aludido recurso extraordinario se procedió a publicar su fallo en el expediente, con fecha 09 de diciembre de 2008, en virtud del cual declaró procedente “…una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”, declarando CON LUGAR el recurso de casación formalizado en contra de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007 por el ad quem, la cual quedó casada y anulada, ordenándose al juez superior correspondiente dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado de forma que originó su nulidad. Todo ello, con fundamento en lo siguiente:


“…, esta Sala evidencia que el fallo recurrido es contradictorio por cuanto el juez de alzada en primer lugar, declaró resuelto el contrato y posteriormente declaró la improcedencia de la entrega del inmueble arrendado, lo cual determina e implica una evidente contradicción, pues son resoluciones opuestas imposible de ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, por cuanto declara resuelto el contrato sin que ello conlleve a la entrega del inmueble arrendado, lo cual genera incertidumbre, pues, no se sabe a ciencia cierta que fue lo realmente decidido e impide al juez ejecutor que rumbo tomar al momento de dar cumplimiento a la sentencia.
De modo que, la contradicción presente en la parte dispositiva de la sentencia recurrida hace inejecutable el fallo e impide entender cuál es la condena en ella establecida, pues declara resuelto el contrato pero improcedente la entrega de la cosa lo cual se excluye mutuamente conllevando a la inejecución del fallo, razón suficiente para declarar con lugar el recuso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”


Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta acta fechada 02 de marzo de 2009 en virtud de la cual el juez a cargo procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa, con arreglo a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez vencido el lapso de allanamiento, por auto fechado 01 de abril de 2009, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento de la causa.


Por auto de fecha 13 de abril de 2009 se ordenó la notificación del fallo proferido por el Máximo Tribunal a cada una de las partes, lo cual aparece cumplido según constancia secretarial estampada en el expediente con fecha 29 de junio de 2009. Seguidamente, consta auto de fecha 10 de agosto de 2009, en virtud del cual se difirió el lapso para sentenciar por 30 días continuos siguientes.


De esta manera quedó concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, por lo que de seguidas se pasa a proferir el fallo correspondiente con fundamento en lo que a continuación se señala.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el presente caso al conocimiento de esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 19 y 21 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la parte demandada, ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10 C.A., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpuso en su contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, “…mediante el cual la actora cedió a la demandada para uso de sus oficinas setecientos cincuenta metros cuadrados de áreas comunes generales y limitadas adyacentes al local CC-6-1, situado en la plaza de circulación o terraza del nivel seis del conjunto de edificaciones que constituyen el centro plaza ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, entre las avenidas Francisco de Miranda y Primera Transversal de los Palos Grandes, todo lo cual se ordena restituir conforme a lo convenido en dicho contrato…”, quedando condenada la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 49.181.890,57 –hoy, Bs. F 49.181,89- “…equivalentes a la compensación convenida en la Cláusula Tercera del contrato aquí resuelto, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en uso, con el pago de respectivos intereses de mora, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo…”. No hubo especial condenatoria en costas.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

“…* Ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem:
…omissis…
…Conforme al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora efectivamente en su libelo de demanda tiene que especificar el objeto de la pretensión, siendo que de una simple lectura al libelo de demanda y sin emitir ningún pronunciamiento respecto al fondo de la misma, se constata que en ella la parte actora hace un relato en relación a los hechos de los cuales se deriva su acción, posteriormente señalando las disposiciones legales en los cuales fundamenta la misma, contenida en el capítulo relativa a “EL DERECHO”, para posteriormente concluir demandada al al (sic) Escritorio Inmobiliario PLAZA 10, C.A., por Resolución de Contrato, siendo precisamente su objeto la extinción de la relación que existe entre las partes como consecuencia de la resolución demandada, con base a lo antes narrado, considerándose en consecuencia satisfecho el requisito establecido por nuestro legislador previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando por lo tanto improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación a este aspecto. Y así se declara.
* Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
…(omissis)…, no obstante observa esta Sentenciadora efectivamente que tal y como fue alegado y probado en los autos, la causa a la cual se refiere la parte demandada fue desistida y debidamente homologada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 6 de junio del 2.002, motivo por e (sic) cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se declara…
…(omissis)…
…, planteada la anterior controversia, esta Sentenciadora observa que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sus múltiples fallos, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la finalidad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al juez. En este principio la Sala ha dicho que: …(omissis)… En consecuencia, aplicando ello al caso de autos tenemos que si bien es cierto que en el contrato cuya resolución se acciona no se estableció que el mismo constituiría un contrato de arrendamiento como tal, no es menos cierto que en su contenido ambas partes asumieron obligaciones, las cuales debían ser cumplidas conforme a lo pautado en dicho contrato, en su respectiva oportunidad legal y en la forma allí prevista, ya que su incumplimiento acarrea su resolución según lo establecido en sus cláusulas Décima Cuarta y Décima Séptima, siendo el mismo un simple convenio suscrito entre las partes donde una le permite a la demandada el uso y disfrute del inmueble a cambio del pago de los gastos de condominio así como las demás compensaciones establecidas en la Cláusula Tercera de dicho contrato, a la hoy actora, por lo que podría compararse efectivamente a un contrato de arrendamiento, por las características de uso y contraprestación por dicho uso, vale decir, que el pago establecido fue convenido en base al porcentaje de condominio que le corresponde mensualmente al inmueble dado en uso.
…, constata quien aquí decide que la parte demandada no logró desvirtuar con prueba fehaciente los hechos que fueron alegados por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto al cumplimento (sic) de las obligaciones que alega el actor que no fueron cumplidas por la hoy accionada…
En este sentido, cabe destacar que el lapso probatorio constituye para las partes, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución…
Precisamente, el artículo 1.354 del Código Civil, trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga probatoria para cada una de las partes en juicio y, el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivo por el cual, quien solicita la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago…
…omissis…
…Por consiguiente, corrobora este Tribunal del examen de rigor efectuado a las actas procesales…, …, la parte demandada no acreditó medio de prueba alguno tendentes a desvirtuar la eficacia jurídica de los hechos alegados en el libelo de la demanda, de tal modo que al no ofrecer elementos probatorios capaces de crear la convicción plena de sus afirmaciones, considera esta Sentenciadora que al no haber demostrado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en dicho contrato, resulta procedente la presente acción. Y así se declara.-
…, esta Sentenciadora de la interpretación realizada al contrato cuya resolución se acciona y con base a los hechos alegados por el actor…, concluye que los mismos son el equivalente al total de las cuotas insolutas que tiene la parte demandada… y que fue la contraprestación establecida, cuya solvencia tampoco fue acreditada en los autos, teniéndose en consecuencia como procedente su reclamo, así como los intereses accionados en base al porcentaje previsto en la Ley. Y así se declara…
…omissis…
…En base al criterio doctrinal claramente establecido por el Tribunal Supremo, y el cual es acogido… de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte actora solicita le sea acordada la indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades que sean objeto de condenatoria; y por cuanto se dijo anteriormente que la obligación reclamada corresponde con una obligación de valor, cuyos intereses fueron accionados en forma conjunta, es criterio de quien aquí decide que en el caso de autos no es procedente la corrección monetaria. Y así se decide….”.

Corresponde ahora determinar el thema dedidendum de la causa, el cual está circunscrito a las siguientes pretensiones actoras: A) Que se resuelva el contrato que las partes suscribieron de manera autenticada en fecha 18 de marzo de 1994 ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 7, en virtud del cual las partes convinieron en que la hoy actora cediese a la demandada 750 mts.2 de áreas comunes generales y limitadas adyacentes al Local CC-6-1, “…para uso de sus oficinas… situado en la plaza de circulación o terraza del Nivel Seis (6) del Conjunto de Edificaciones que constituyen el Centro Plaza ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes…”; siendo que dicho contrato lo calificó la actora como de arrendamiento a tiempo fijo por 4 años con prórrogas automáticas de 4 años salvo notificación de no renovación, por lo que solicitó que el inmueble objeto del mismo le fuese entregado completamente desocupado, “…restituyéndolo al estado o situación original previsto en el artículo 3-6 del Documento de Condominio del Centro Plaza, inscrito en la Oficina Subalterna del Según do Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de enero de 19ñ73, bajo el No. 13, Folio 68, Tomo 3, Protocolo 1º, Primer Trimestre de 1973 y modificado por el Art. 3-7 del Documento Complementario Nº 1, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 28 de febrero de 1974, bajo el Nº 16, Folio 90, Tomo 46 del Protocolo Primero. (…/…) A los fines de la restitución …se precisa que el Local CC-6-1, cuyas adyacencias están constituidas por las áreas comunes arrendadas, de acuerdo a lo establecido tanto en el Documento de Condominio del Centro Plaza como en el Documento de Propiedad del referido inmueble el cual está inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 16, Protocolo Primero…, así como también en el Plano A-7 que se anexó al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1974, bajo el Nº 220, Folio 131, tiene una superficie aproximada de … (532,35m2) y está alinderado así: Norte, En una línea quebrada e irregular, compuesta por siete (7) segmentos rectos, el primero, en sentido de este a oeste; el segundo, en sentido sur-oeste; el tercero, en sentido hacia el oeste; el cuarto, en sentido hacia el norte; el quinto, en sentido hacia el este; el sexto, en sentido hacia el norte, y el último en sentido hacia el oeste, hasta encontrar el extremo norte del lindero oeste, lindando con parte de la plaza de circulación del Nivel 6 del Centro Plaza, Etapa C-1, núcleo de circulación vertical principal del mismo centro comercial, y con otra parte de la referida plaza de circulación; Sur, Parte de dicha Plaza de Circulación, en la cual existe un espacio vacío entrante por el cual es posible observar las plazas de circulación de los niveles inferiores del Centro Comercial “Centro Plaza”, Etapa C-1; Este, parte de la referida plaza de circulación, y Oeste, parte de la misma plaza de circulación…”. A los fines de su restitución, pidió se ordene una experticia complementaria del fallo, y señaló expresamente en su texto libelar que en el parágrafo único de la quinta cláusula se estipuló que la hoy demandada debía restituir dos sanitarios a la comunidad, para uso público; debía habilitar el paso a terceros desde y hacia la Torre “A” como salida de emergencia; debiendo cumplir con lo primero en 60 días continuos, y con lo segundo en 120 días continuos, “…pudiendo renovarse previa justificación…”. Adujo igualmente, que quedó estipulado en la cláusula décimo tercera que para cualquier cambio accionario general o particular de la demandada, debía obtenerse previamente autorización de la Junta de Condominio del Edificio Centro Plaza, señalándose que para la fecha del convenio ésta correspondía en un 50% a CONSTRUCTORA 675, C.A. y en un 50% a PROMOCIONES 05013, C.A. Que en la cláusula décimo cuarta se estipuló la terminación automática y definitiva del convenio, y extinguido “…de pleno derecho…” para el evento de incumplimiento de la cláusula décimo tercera. Que en la cláusula décimo séptima se estableció como causa de resolución contractual el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la hoy demandada, si ésta no corrigiese dicho incumplimiento “…dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación escrita de LA COMUNIDAD en la que especifique dicho incumplimiento…”. Así pues, arguyó específicamente, que la demandada incumplió con el convenio en lo siguiente: i) En pagar las mensualidades correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998, y enero a agosto de 1999, a pesar de habérsele comunicado su mora según comunicación fechada 23 de febrero de 1999 entregada por uno de los apoderados judiciales de la actora y recibida por el Sr. Carlos Godoy, administrador general de la demandada. Tales mensualidades constan de los siguientes recibos con los cuales la demanda quedó acompañada, que totalizan la cantidad de Bs. 44.784.216,62, hoy equivalente a Bs. F 44.784,22: a) No. 000702 de marzo de 1998, por Bs. 1.809.036,78, hoy equivalente a Bs. F 1.809,04. b) No. 000703 de abril de 1998, por Bs. 2.024.159,35, hoy equivalente a Bs. F 2.024,16. c) No. 000701 de mayo de 1998, por Bs. 2.227.921,15, hoy equivalente a Bs. F 2.227,92. d) No. 000704 de junio de 1998, por Bs. 1.862.312,28, hoy equivalente a Bs. F 1.862,31. e) No. 000705 de julio de 1998, por Bs. 2.270.256,50, hoy equivalente a Bs. F 2.270,30. f) No. 000706 de agosto de 1998, por Bs. 2.611.712,26, hoy equivalente a Bs. F 2.611,71. g) No. 000707 de septiembre de 1998, por Bs. 2.452.537,58, hoy equivalente a Bs. F 2.452,54. h) No. 000708 de octubre de 1998, por Bs. 2.319.948,04, hoy equivalente a Bs. F 2.319,95. i) No. 000709 de noviembre de 1998, por Bs. 2.448.653,73, hoy equivalente a Bs. F 2.448.65. j) No. 000710 de diciembre de 1998, por Bs. 2.358.990,23, hoy equivalente a Bs. F 2.359,00. k) No. 000711 de enero de 1999, por Bs. 2.760.105,85, hoy equivalente a Bs. F 2.760,11. l) No. 001209 de febrero de 1999, por Bs. 2.661.950,68, hoy equivalente a Bs. F 2.662,00. ll) No. 001152 de marzo de 1999, por Bs. 2.849.083,80, hoy equivalente a Bs. F 2.849,10. m) No. 001221 de abril de 1999, por Bs. 2.487,157,95, hoy equivalente a Bs. F 2.487,20. n) No. 001228 de mayo de 1999, por Bs. 2.390.613,37, hoy equivalente a Bs. F 2.390,61. ñ) No. 001234 de junio de 1999, por Bs. 3.644.907,12, hoy equivalente a Bs. F 3.644,91. o) No. 001240 de julio de 1999, por Bs. 2.811.174,03, hoy equivalente a Bs. F 2.811,20. q) No. 001250 de agosto de 1999, por Bs. 2.753.695,94, hoy equivalente a Bs. F 2.754,00. ii) Que respecto de los intereses vencidos calculados conforme el artículo 108 del Código de Comercio estipula, lo adeudado hasta la fecha de la demanda llega a la suma de Bs. 4.397.298,94, hoy equivalente a Bs. F 4.397,30. iii) Que la demandada incumplió con su obligación de restituir los dos sanitarios para uso público y en habilitar el paso a terceros desde y hacia la Torre “A” como salida de emergencia. B) Como segunda pretensión, y por concepto de “…pensiones de arrendamiento insolutas y sus correspondientes intereses moratorios, especificadas en el punto octavo del Capítulo I de este libelo…”, la actora requirió que se condene a la demandada a que le pague la cantidad de Bs. 49.181.890,57; hoy, Bs.F 49.181,89; siendo que en dicho capítulo libelar indicó que en la cláusula tercera, aparte “C”, se pactó un pago mensual así equivalente: “…a.- El 2.8442000 por ciento sobre los gastos netos ordinarios de condominio , denominados “A”; (/) b.- El 3.1351380 por ciento sobre los gastos ordinarios de condominio, denominados “B”; (/) c.- El porcentaje referido en la letra “a” de esta cláusula será aplicado a toda cuota extraordinaria que LA COMUNIDAD aprobare…”. C) Que a título indemnizatorio, le pague mensualmente a la actora “…las cantidades que resulten de la aplicación de la fórmula establecida en los ordinales “a” y “b” del aparte “C” de la cláusula tercera del convenio de fecha 18 de marzo de 1994…”.

Pretendió la actora que todas estas cantidades y conceptos reclamados sean indexados en aplicación al principio de corrección monetaria, lo cual resultó judicialmente desechado en el fallo de primera instancia recurrido solo por la parte demandada, no constando de autos que la actora hubiese ejercido tal recurso ordinario, por lo que en virtud del principio de “nom reformatio in peius”, expresamente ésta Superioridad establece que tal materia queda fuera de los aspectos objeto de decisión.

Cabe resaltar que igualmente apeló la accionada del auto de admisión de fecha 07 de febrero de 2000, solicitando subsidiariamente la reposición de la causa al estado de nueva admisión, puntos los cuales quedaron judicial y definitivamente resueltos en el presente juicio, por lo que tales asuntos tampoco forman parte de los puntos que corresponde resolver a esta alzada.

Las pretensiones actoras aparecen contradichas por la demandada, quien opuso a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º -alegando que en el libelo no se determina prolijamente las presuntas pensiones locativas e intereses de mora judicialmente pretendidas- y 8º -prejudicialidad- del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la parte actora negó, rechazó y contradijo tales cuestiones previas, negando la prejudicialidad y arguyendo “…no ser cierto que no se hubiere especificado el monto y cálculo de los intereses moratorios…”, los cuales aparecen estimados en la demanda según prevé el artículo 108 del Código de Comercio “…desde la fecha de vencimiento de cada cuota mensual hasta el día 30 de septiembre de 1999, según consta en cuadro que fue acompañado marcado…”D”…”. Dichas defensas fueron declaradas sin lugar en la decisión recurrida y por cuanto no se admite apelación contra lo decidido con respecto a dichas cuestiones previas ex artículo 357 eiusdem, dicho aspecto no amerita un nuevo análisis por este juzgador conforme a criterio ya reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
Como asunto de fondo, arguyó la accionada que adquirió el local de autos según documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 1992 ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 16, Protocolo Primero, y que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 532,25mts.2, de la cual 428,48mts.2 son área cerrada, y 103,77mts.2, son área abierta. Que a ese inmueble, y conforme señala el correspondiente Documento de Condominio, le corresponde “…el uso exclusivo de la plaza de circulación de parte del Nivel 6 del Centro Comercial del Centro Plaza…”, por lo que alegó que “…ha venido ejerciendo…dicho derecho de uso exclusivo, efectuando trabajos de remodelación, a raíz de los cuales se suscitaron una serie de controversias…” con la parte actora. Señaló que el aludido Documento de Condominio aparece protocolizado en fecha 30 de enero de 1973 ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero. Que lo anterior motivó y causó el contrato cuya resolución se demanda, siendo que por “uso exclusivo” le correspondía correr con los gastos originados por el ornato, cuido y aseo de tales áreas, y ello así quedó “…reglamentado…” mediante el pago de “…contribuciones…como contrapartida del uso exclusivo”, la cual expresamente definió como “…correr con los gastos originados por el ornato, cuido y aseo de tales áreas…”, y que según sentencia de amparo proferida en fecha 05 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó a la parte actora que se abstuviese de “…realizar acciones de hecho que modifiquen las situaciones que mantienen…”. las partes “…con ocasión del contrato, por el uso de las áreas circundantes al local CC-6-1…”, rechazando en todo momento la parte actora con estos mismos alegatos que el contrato cuya resolución se demanda sea de naturaleza arrendaticia, sino en todo caso, trata de una “…Compensación por el usufructo de áreas comunes generales y limitadas…”, siendo que de los propios recibos presentados por la accionante, se señala como “compensación”. Así pues, expresamente negó que se trate de un contrato de arrendamiento, en primer lugar por no haber sido ésta la voluntad e intención de las partes y, en segundo lugar, por cuanto los pagos estipulados no son de naturaleza locativa sino una compensación por uso.

Así, fijados los puntos controvertidos que corresponde resolver a esta alzada, procederá a sentenciar todos y cada uno de los asuntos de fondo, comenzando por determinar la naturaleza jurídica del contrato respecto del cual se demanda la resolución judicial.

Al respecto, se observa que ha pretendido la parte actora que se declare la resolución judicial del contrato que las partes accionante y accionada suscribieron mediante documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1994 ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 7, en virtud del cual convinieron en que la hoy actora cediese a la demandada 750 mts.2 de áreas comunes generales y limitadas adyacentes al Local CC-6-1, “…para uso de sus oficinas… situado en la plaza de circulación o terraza del Nivel Seis (6) del Conjunto de Edificaciones que constituyen el Centro Plaza ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes…”; siendo que dicho contrato lo calificó la actora como de arrendamiento a tiempo fijo por 4 años con prórrogas automáticas de 4 años salvo notificación de no renovación, por lo que solicitó que el inmueble objeto del mismo le fuese entregado completamente desocupado, “…restituyéndolo al estado o situación original previsto en el artículo 3-6 del Documento de Condominio del Centro Plaza, inscrito en la Oficina Subalterna del Segúndo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, Folio 68, Tomo 3, Protocolo 1º, Primer Trimestre de 1973 y modificado por el Art. 3-7 del Documento Complementario Nº 1, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 28 de febrero de 1974, bajo el Nº 16, Folio 90, Tomo 46 del Protocolo Primero. (…/…) A los fines de la restitución …se precisa que el Local CC-6-1, cuyas adyacencias están constituidas por las áreas comunes arrendadas, de acuerdo a lo establecido tanto en el Documento de Condominio del Centro Plaza como en el Documento de Propiedad del referido inmueble el cual está inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 16, Protocolo Primero…, así como también en el Plano A-7 que se anexó al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1974, bajo el Nº 220, Folio 131, tiene una superficie aproximada de … (532,35m2) y está alinderado así (…) A los fines de su restitución, pidió se ordene una experticia complementaria del fallo, y señaló expresamente en su texto libelar que en el parágrafo único de la quinta cláusula se estipuló que la hoy demandada debía restituir dos sanitarios a la comunidad, para uso público; debía habilitar el paso a terceros desde y hacia la Torre “A” como salida de emergencia; debiendo cumplir con lo primero en 60 días continuos, y con lo segundo en 120 días continuos, “…pudiendo renovarse previa justificación…”. Adujo igualmente, que quedó estipulado en la cláusula décimo tercera que para cualquier cambio accionario general o particular de la demandada, debía obtenerse previamente autorización de la Junta de Condominio del Edificio Centro Plaza, señalándose que para la fecha del convenio ésta correspondía en un 50% a CONSTRUCTORA 675 C.A. y en un 50% a PROMOCIONES 05013 C.A. Que en la cláusula décimo cuarta se estipuló la terminación automática y definitiva del convenio, y extinguido “…de pleno derecho…” para el evento de incumplimiento de la cláusula décimo tercera. Que en la cláusula décimo séptima se estableció como causa de resolución contractual el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la hoy demandada, si ésta no corrigiese dicho incumplimiento “…dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación escrita de LA COMUNIDAD en la que especifique dicho incumplimiento…”. Así pues, para esta pretensión actora de resolución contractual, arguyó específicamente, que la demandada incumplió con el convenio en lo siguiente: i) En pagar las mensualidades correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998, y enero a agosto de 1999, a pesar de habérsele comunicado su mora según comunicación fechada 23 de febrero de 1999 entregada por uno de los apoderados judiciales de la actora y recibida por el Sr. Carlos Godoy, administrador general de la demandada. Tales mensualidades constan de los recibos con los cuales la demanda quedó acompañada, que totalizan la cantidad de Bs. 44.784.216,62, hoy equivalente a Bs. F 44.784,22. ii) Que respecto de los intereses vencidos calculados conforme el artículo 108 del Código de Comercio estipula, lo adeudado hasta la fecha de la demanda llega a la suma de Bs. 4.397.298,94, hoy equivalente a Bs. F 4.397,30. iii) Que la demandada incumplió con su obligación de restituir los dos sanitarios para uso público y en habilitar el paso a terceros desde y hacia la Torre “A” como salida de emergencia.

Como segunda pretensión, y por concepto de “…pensiones de arrendamiento insolutas y sus correspondientes intereses moratorios, especificadas en el punto octavo del Capítulo I de este libelo…”, la actora requirió que se condene a la demandada a que le pague la cantidad de Bs. 49.181.890,57; hoy, Bs. F 49.181,89; siendo que en dicho capítulo libelar indicó que en la cláusula tercera, aparte “C”, se pactó un pago mensual así equivalente: “…a.- El 2.8442000 por ciento sobre los gastos netos ordinarios de condominio , denominados “A”; (/) b.- El 3.1351380 por ciento sobre los gastos ordinarios de condominio, denominados “B”; (/) c.- El porcentaje referido en la letra “a” de esta cláusula será aplicado a toda cuota extraordinaria que LA COMUNIDAD aprobare…”.

Finalmente, como tercera pretensión y a título indemnizatorio, requirió la actora que se condene a la accionada para que le pague mensualmente “…las cantidades que resulten de la aplicación de la fórmula establecida en los ordinales “a” y “b” del aparte “C” de la cláusula tercera del convenio de fecha 18 de marzo de 1994…”.

Estas pretensiones actoras aparecen contradichas por la demandada, quien como asunto de fondo, arguyó que adquirió el local de autos según documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 1992 ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 16, Protocolo Primero, y que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 532,25 mts.2, de la cual 428,48 mts.2 son área cerrada, y 103,77 mts.2, son área abierta. Que a ese inmueble, y conforme señala el correspondiente Documento de Condominio, le corresponde “…el uso exclusivo de la plaza de circulación de parte del Nivel 6 del Centro Comercial del Centro Plaza…”, por lo que alegó que “…ha venido ejerciendo…dicho derecho de uso exclusivo, efectuando trabajos de remodelación, a raíz de los cuales se suscitaron una serie de controversias…” con la parte actora. Señaló que el aludido Documento de Condominio aparece protocolizado en fecha 30 de enero de 1973 ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero. Que lo anterior motivó y causó el contrato cuya resolución se demanda, siendo que por “uso exclusivo” le correspondía correr con los gastos originados por el ornato, cuido y aseo de tales áreas, y ello así quedó “…reglamentado…” mediante el pago de “…contribuciones…como contrapartida del uso exclusivo”, la cual expresamente definió como “…correr con los gastos originados por el ornato, cuido y aseo de tales áreas…”, y que según sentencia de amparo proferida en fecha 05 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó a la parte actora que se abstuviese de “…realizar acciones de hecho que modifiquen las situaciones que mantienen…” las partes “…con ocasión del contrato, por el uso de las áreas circundantes al local CC-6-1…”, rechazando en todo momento la parte actora con estos mismos alegatos que el contrato cuya resolución se demanda sea de naturaleza arrendaticia, sino en todo caso, trata de una “…Compensación por el usufructo de áreas comunes generales y limitadas…”, siendo que de los propios recibos presentados por la accionante se señala como “compensación”. Así pues, expresamente negó que se trate de un contrato de arrendamiento, en primer lugar por no haber sido ésta la voluntad e intención de las partes y, en segundo lugar, por cuanto los pagos estipulados no son de naturaleza locativa sino una compensación por uso.

Con el propósito de dirimir tales asuntos de fondo, corresponde ahora cumplir con la tarea que se le impone a este juzgador cual es el de apreciar y valorar a todas las pruebas que, válida y tempestivamente, han quedado aportadas al proceso. Esto queda cumplido en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Ratificó los documentos acompañados con la demanda y que no hayan sido desconocidos por la accionada, los cuales se establecen son los siguientes: A) Original del contrato fundamental de la demanda, el cual riela del folio 13 al folio 17 de la primera pieza del expediente, según documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1994 ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 7 de los libros de autenticaciones. Las partes están contestes en afirmar que efectivamente suscribieron el aludido contrato cuya resolución se demanda, resultando controvertida su naturaleza jurídica. Esta probanza es apreciada y valorada por esta superioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y ateniéndose quien aquí sentencia a la facultad de interpretación que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le confiere respecto a la intencionalidad de las partes que mostraron al suscribirlo, así como respecto a la naturaleza jurídica de dicho contrato, es por lo que de seguidas se explana el siguiente análisis:i) Se evidencia del recaudo aquí evaluado, que las partes manifestaron en el renglón correspondiente a los “Antecedentes” del aludido convenio, que aceptan que el inmueble propiedad de la demandada es uno que “…está destinado solamente para Restaurant y Fuente de Soda…” y que “…con excepción de los apartamentos CC-6-2 y CC-6-3, el resto de este nivel está destinado a plaza de circulación, en el cual podrán ubicarse mesas y sillas destinadas al público que acudirá al restaurant y fuente de soda situado en este nivel, atribuyéndosele en consecuencia, como bien común limitado, el uso exclusivo de esta plaza, siendo por tanto responsable el propietario del deslindado apartamento CC-6-1 de todos los gastos relativos al ornato, cuido y aseo de la plaza en cuestión…”; todo ello, de conformidad con lo que al respecto quedó dispuesto en el documento de condominio No. 1 que rige el régimen correspondiente a dichos inmuebles. ii) También las partes suscriptoras admitieron que desde que la hoy demandada adquirió el inmueble de autos, “…acometió diversos trabajos de remodelación en las áreas de su propiedad y en aquellas áreas destinadas por el Documento de Condominio como de su uso exclusivo, suscitándose a raíz de estas remodelaciones y cambio de destino de EL INMUEBLE una prolongada controversia…sobre la utilización para Oficinas del área de uso exclusivo del local,…” por lo que la conducta desplegada entonces por la demandada de facto modificó y transgredió lo previsto en el documento de condominio, el cual necesariamente para ser modificado, requiere de la aprobación unánime de propietarios. Continuando con lo declarado por las partes en el contrato de marras, se optó para resolver las controversias, lo que la comunidad de propietarios decidiese mediante consulta para las posibles soluciones, y resultó que por “…mayoría…” de los propietarios consultados se decidió en permitir a la hoy demandada a que continuase “…usando las áreas comunes generales y limitadas…y que le fueran originalmente asignadas en uso exclusivo al mismo… mientras EL INMUEBLE permanezca destinado y en uso por las Oficinas de ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10 C.A., bajo su solo riesgo, cuenta y responsabilidad, y pertenezcan las acciones de esta empresa a los Accionistas indicados en la Cláusula Décima Tercera…”. iii) En lo que se calificó como permitir seguir usando las áreas adyacentes al inmueble propiedad de la demanda, se estableció que solo lo fuese por parte de dicho sujeto procesal que, por ser persona jurídica, también se obligó a mantener su composición accionaria. En adición a ello, las partes convinieron un plazo de cuatro años contados a partir del día 18 de marzo de 1994, prorrogable automáticamente por períodos iguales, “…a menos que PLAZA 10 incurra en incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones a su cargo, o cambie la tenecia (sic) accionaria señalada en la Cláusula anterior…” según dispone su cláusula segunda. iv) Por el uso en cuestión, las partes afirmaron establecer una “Compensación Única”, que en la cláusula tercera establecieron y reglaron, así como una “compensación” mensual “…y con retroactivo al 30 de junio de 1993…” que corresponde exactamente a lo que en este fallo ha quedado fijado como los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y que aquí, se reproducen. v) Sumado también a lo pactado, la demandada asumió por cuenta exclusiva el pago de todos los gastos por concepto de energía eléctrica, aseo urbano, teléfonos y cualquier otro servicio, tal y como en su cláusula cuarta se señala. Igualmente, las partes suscriptoras establecieron un régimen atinente a “mejoras y reparaciones”, comprometiéndose expresamente la demandada en el parágrafo único de la cláusula quinta, a la “…restitución de dos sanitarios a LA COMUNIDAD para uso público…La obligatoriedad de habilitar un paso a terceros desde y hacia la Torre “A”, como salida de emergencia…” para lo cual se comprometió a cumplir dentro de un plazo. vi) Pues bien, resulta obvio que el contrato en cuestión no constituye un usufructo convencional, dado que se tiene previsto el pago por parte de la hoy demandada de una contraprestación por el uso del inmueble propiedad común pero de uso exclusivo al inmueble propiedad de la accionada, solo para el evento de ser ésta la regente de un restaurant y fuente de soda, a lo que se convino que podría usar como oficinas. Es claro que las áreas comunes adyacentes al inmueble propiedad de la demandada, son propiedad de toda la comunidad de propietarios del edificio de autos, por lo que por decisión de dicha comunidad, las mismas pueden ser arrendadas, negocio jurídico éste que el artículo 1.579 del Código Civil consagra como “…un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. Así las cosas, en el contrato de marras las partes convinieron en que una de ellas –la Comunidad de Propietarios- se obligase a hacer gozar a la otra –la demandada copropietaria de esa área común- de una cosa –el área común adyacente al inmueble propiedad de la accionada, sobre la cual tiene un uso exclusivo solo para el evento de regentar un restaurant y fuente de soda- por cierto tiempo, lo cual también se estipuló y acordó, y por un precio, que las partes denominaron “compensación mensual”, aparte de la “compensación única” –pudiendo al mismo tiempo haber obtenido cualquier otra denominación, como “locativa”, por ejemplo- que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora, y ello también se acordó en el convenio de marras. Siendo ello así, resulta muy claro para quien aquí decide, que el contrato en cuestión, resulta un auténtico contrato de arrendamiento inmobiliario sobre áreas comunes de uso exclusivo, y como tal así se establece y decide. B) Comunicación privada con acuse de recibo ilegible de fecha 23 de febrero de 1999, emitida en esa misma fecha por el Gerente de Administración de la parte actora y dirigida a la demandada, en la persona del Sr. Carlos Godoy, que riela al folio 20 de la primera pieza del expediente. Este recaudo, respecto del cual la actora alegó había sido recibido por la demandada y ésta no impugnó, por lo que según dispone el artículo 1.371 del Código Civil se le aprecia como prueba de que, ciertamente, en fecha 23 de febrero de 1999 le fue comunicada a la demandada su mora en el pago de recibos emitidos con ocasión del contrato de autos, correspondiente al período comprendido entre el mes de marzo a diciembre de 1998, y enero de 1999. Así se decide. C) Legajo de recibos que en original aparecen consignados y que rielan del folio 21 al folio 39 de la primera pieza del expediente, todos emitidos por el “Condominio Centro Plaza”, y que en el señalamiento de su concepto expresan “…Compensación por el usufructo de áreas comunes generales y limitadas contiguas al apartamento CC.6.1, durante el mes de … Según convenio de fecha 18.3.94…”. Esta prueba al no haber sido impugnada por la parte accionada se aprecia y valora a los efectos decisorios, adminiculadas con las anteriores probanzas ya analizadas, entendiéndose como ya ha quedado fijado y establecido en el presente fallo, que se trata de recibos por concepto de pensiones locativas, todas las cuales corresponden a las mensualidades insolutas comprendidas desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de agosto de 1999, las cuales totalizan la cantidad de hoy Bs. F 44.784,22 y, así se decide. D) Cuadro explicativo de la facturación hecha a la demandada, que incluye intereses moratorios, el cual riela al folio 40 de la primera pieza del expediente. Este recaudo se debe entender como un anexo al escrito libelar, referido en ese mismo instrumento para fundamentar lo que respecto a cada mensualidad insoluta adeuda la demandada hasta el 30 de septiembre de 1999 por concepto de intereses moratorios demandados, tal como lo hizo valer la actora en el libelo. Así se establece. E) Original con sus resultas de Inspección Judicial extra litem practicada en fecha 03 de agosto de 1999 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela del folio 41 al folio 58 de la primera pieza del expediente. Esta probanza extra-litem, se aprecia como un indicio de que para la fecha de su práctica -03 de agosto de 1999- la demandada mantenía “…totalmente obstaculizado…” el tránsito peatonal en dirección sur y en sentido horizontal, en la parte Sur de la plaza o terraza de circulación, constando a su vez la instalación de una reja cerrada en la pared que se encuentra a su derecha, amén de la existencia de otro local en la parte central que lee “CENTRO QUARTZ Joyería y Relojería”. Lo anterior quedó ratificado mediante INSPECCIÓN JUDICIAL para ser practicada en el Nivel 6 del Centro Plaza, a fin de dejar constancia de la total interrupción del tránsito peatonal en dirección sur y en sentido horizontal. Sus resultas cursan del folio 180 al folio 188 de la primera pieza del expediente, y se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que “…el tránsito peatonal en dirección Sur y en sentido horizontal, …, se encuentra interrumpido… A) En su parte Este por una reja color blanco que está cerrada…; B) En su Parte Central por una fachada de vidrio en la cual se encuentra colgado un aviso en el que se puede observar un logo…; Parte Oeste con una pared (de) Con una puerta de metal que se encuentra cerrada…”, por lo que se evidencia que la demandada a la fecha de la interposición y admisión de la demanda, así como a la fecha de la práctica de esta inspección judicial, no había dado cumplimiento a su obligación de “…habilitar un paso a terceros desde y hacia la Torre “A”, como salida de emergencia…”, tal y como en el inciso b) del parágrafo único de la cláusula quinta del contrato de marras quedó acordado. Así se decide. F) Legajo contentivo de copias certificadas del expediente mercantil llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente No. 302380, el cual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y del cual se evidencia que el capital social de la demandada, al 21 de diciembre de 1995, se encontraba totalmente suscrito y pagado por el accionista, ciudadano CARLOS GODOY GUTIÉRREZ.; siendo que según se estableció en la cláusula décima tercera del contrato cuya resolución se demanda, la composición accionaria de la demandada –y que debía mantener hasta la finalización del contrato- correspondía a dos (2) accionistas que se indicaron eran “…1.- CONSTRUCTORA 675, C.A.: …(50%). (/) 2.- PROMOCIONES 05.013, C.A.: …(50%)…”, por lo que esta alzada considera que se transgredió el contrato de autos en lo que respecta a la obligación asumida por la demandada de mantener durante su vigencia la aludida composición accionaria. Así se decide. G) Copia certificada del documento de adquisición del inmueble apartamento CC-6-1, propiedad de la demandada, el cual se aprecia y valora según establecen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo tal propiedad correspondiéndole el uso exclusivo de “…la plaza de circulación de parte de este nivel 6 del Centro Comercial Plaza,… todo de acuerdo con las normas que se especifican en el Documento de Condominio del Centro Plaza…”. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Mediante diligencia que aparece fechada 13 de noviembre de 2000, consigna copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de la demandada, la cual fue impugnada por la actora, y que riela del folio 165 al folio 167 de la primera pieza del expediente, autenticado el 09 de noviembre de 2000 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 08. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que a la fecha de la contestación de la demanda, tal era el instrumento poder que acreditó la representación judicial de la accionada, por lo que la copia fotostática presentada por este sujeto procesal junto con su escrito de contestación, se declara fidedigna según estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y válida su representación judicial. Así se declara.
• Promovió el mérito favorable de autos, especialmente del contrato celebrado entre las partes de manera autenticada en fecha 18 de marzo de 1994 ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 7. El mérito de autos en modo alguno constituye válida promoción probatoria, dado que este sentenciador se encuentra obligado conforme dispone el principio de la exhaustividad procesal en apreciar y valorar todos los medios probatorios válidamente aportados al proceso, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé. No obstante, la apreciación y valoración respecto al documento contentivo del contrato cuya resolución se demanda y que aquí también se señala, ya fue cumplida en este fallo, respecto de cuyo particular en este acto se da enteramente por reproducida. Así se establece.
• Promovió prueba de INFORMES al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dar constancia del expediente No. 18.884 contentivo de la acción merodeclarativa interpuesta por la demandada en contra de la parte actora. No consta de autos resultas de la evacuación de este medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.
• Promovió prueba de INFORMES a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los linderos y medidas del inmueble de autos. No consta de autos resultas de la evacuación de este medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

Queda así cumplida la tarea valorativa de pruebas que se le impone al juzgador, por lo que tal y como ya ha quedado fijado en el texto de esta decisión judicial, ha pretendido la parte actora, lo siguiente:
A) Que se declare la resolución judicial del contrato cuya resolución se demanda, y que en este fallo ha quedado establecido se trata de un contrato de arrendamiento inmobiliario de áreas comunes del edificio Centro Comercial Plaza, de uso exclusivo para el inmueble propiedad de la demandada para el evento de utilizarse como restaurant y fuente de soda, y siendo que ello no es el ramo a que la demandada dio uso, sino como oficina, es que la parte actora arrendó tales áreas comunes a la demandada; áreas éstas comunes generales y limitadas adyacentes al Local CC-6-1, con una superficie aproximada de 750 mts.2, por lo que la actora solicitó que el inmueble arrendado le fuese entregado completamente desocupado, “…restituyéndolo al estado o situación original previsto en el artículo 3-6 del Documento de Condominio del Centro Plaza, inscrito en la Oficina Subalterna del Según do Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de enero de 19ñ73, bajo el No. 13, Folio 68, Tomo 3, Protocolo 1º, Primer Trimestre de 1973 y modificado por el Art. 3-7 del Documento Complementario Nº 1, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 28 de febrero de 1974, bajo el Nº 16, Folio 90, Tomo 46 del Protocolo Primero. Para esta pretensión de resolución contractual, se arguyó específicamente, que la demandada incumplió con el convenio en lo siguiente: i) En pagar las mensualidades correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998, y enero a agosto de 1999, a pesar de habérsele comunicado su mora según comunicación fechada 23 de febrero de 1999 entregada por uno de los apoderados judiciales de la actora y recibida por el Sr. Carlos Godoy, administrador general de la demandada, que totalizan la cantidad de Bs. 44.784.216,62, hoy equivalente a Bs. F 49.181,89. ii) Que respecto de los intereses vencidos calculados conforme el artículo 108 del Código de Comercio estipula, lo adeudado hasta la fecha de la demanda llega a la suma de Bs. 4.397.673,95, hoy equivalente a Bs. F 4.397,70. iii) Que la demandada incumplió con su obligación de restituir los dos sanitarios para uso público y en habilitar el paso a terceros desde y hacia la Torre “A” como salida de emergencia.

Al respecto, ha quedado fijado que el contrato de marras trata de un auténtico contrato de arrendamiento inmobiliario, así como igualmente de las probanzas aportadas al proceso se ha evidenciado lo siguiente: A) Que la demandada no demostró haber dado cumplimiento a lo que se comprometió según lo previsto en el parágrafo único de la cláusula quinta, en el sentido de restituir dos sanitarios a la comunidad, para uso público; y habilitar el paso a terceros desde y hacia la Torre “A” como salida de emergencia. La actora alegó que el paso peatonal como salida de emergencia desde y hacia la Torre “A” se encontraba interrumpido, y conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró tal interrupción, por lo que resulta evidente el incumplimiento de la demandada a lo previsto en el inciso b) del referido parágrafo único de la cláusula quinta del contrato de marras. B) Que habiendo alegado la actora el incumplimiento de las mensualidades pactadas y analizadas precedentemente, la accionada no demostró haberlas pagado, por lo que adeuda a la actora las mensualidades correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998, y enero a agosto de 1999, que totalizan la cantidad de Bs. 44.784.216,62, hoy equivalente a Bs. F 44.784,22; así identificadas: a) No. 000702 de marzo de 1998, por Bs. 1.809.036,78, hoy equivalente a Bs. F 1.809,04. b) No. 000703 de abril de 1998, por Bs. 2.024.159,35, hoy equivalente a Bs. F 2.024,16. c) No. 000701 de mayo de 1998, por Bs. 2.227.921,15, hoy equivalente a Bs. F 2.227,92. d) No. 000704 de junio de 1998, por Bs. 1.862.312,28, hoy equivalente a Bs. F 1.862,31. e) No. 000705 de julio de 1998, por Bs. 2.270.256,50, hoy equivalente a Bs. F 2.270,30. f) No. 000706 de agosto de 1998, por Bs. 2.611.712,26, hoy equivalente a Bs. F 2.611,71. g) No. 000707 de septiembre de 1998, por Bs. 2.452.537,58, hoy equivalente a Bs. F 2.452,54. h) No. 000708 de octubre de 1998, por Bs. 2.319.948,04, hoy equivalente a Bs. F 2.319,95. i) No. 000709 de noviembre de 1998, por Bs. 2.448.653,73, hoy equivalente a Bs. F 2.448.65. j) No. 000710 de diciembre de 1998, por Bs. 2.358.990,23, hoy equivalente a Bs. F 2.359,00. k) No. 000711 de enero de 1999, por Bs. 2.760.105,85, hoy equivalente a Bs. F 2.760,11. l) No. 001209 de febrero de 1999, por Bs. 2.661.950,68, hoy equivalente a Bs. F 2.662,00. ll) No. 001152 de marzo de 1999, por Bs. 2.849.083,80, hoy equivalente a Bs. F 2.849,10. m) No. 001221 de abril de 1999, por Bs. 2.487,157,95, hoy equivalente a Bs. F 2.487,20. n) No. 001228 de mayo de 1999, por Bs. 2.390.613,37, hoy equivalente a Bs. F 2.390,61. ñ) No. 001234 de junio de 1999, por Bs. 3.644.907,12, hoy equivalente a Bs. F 3.644,91. o) No. 001240 de julio de 1999, por Bs. 2.811.174,03, hoy equivalente a Bs. F 2.811,20. q) No. 001250 de agosto de 1999, por Bs. 2.753.695,94, hoy equivalente a Bs. F 2.754,00. Por tanto, quedó evidenciado que conforme a la cláusula décima séptima, procede la resolución contractual demandada. C) Que la demandada incumplió con su obligación contractual de mantener durante la vigencia del contrato, la composición accionaria que en el mismo se señala, siendo que al 21 de diciembre de 1995 y durante la vigencia del contrato, aparece como único accionista el ciudadano CARLOS GODOY GUTIÉRREZ y no las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 675 C.A. y PROMOCIONES 05.013 C.A., por lo que quedó evidenciado que conforme a la cláusula décima séptima, procede la resolución contractual demandada.

En cuanto a la pretensión deducida, se permite esta superioridad traer a colación el criterio expresado por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra titulada “La Resolución del Contrato”, así:

“...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber:
a) Que se trate de un contrato
b) Se requiere el incumplimiento
c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir
d) Se requiere la declaración judicial.
...Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida.
A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato...
De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que, una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente...(Bolafió-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...” (Remarcado del autor, pp. 248, 268-269).
En consecuencia, esta superioridad declara procedente la pretensión actora de que se declare la resolución judicial del contrato accionado -y que consta de documento autenticado en fecha