REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2010
PARTE ACTORA
Ciudadana MARIA ILAIDA BAUTISTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.228.926. APODERADO JUDICIAL: abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DANORAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 44, tomo Nº 92-A-Sgdo, en la persona de su representante legal Presidente ciudadana Natividad Carolina Nieves Martínez, y su Vicepresidente Rosa Angelina Peña, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 5.976.226 y 5.893.139, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana Pasqua del Vecchio de nacionalidad Italiana, pasaporte Nº D-300243. APODERADOS JUDICIALES: Jesús Cristóbal Rangel Pino y Cointa Mercedes Cardozo Calanche, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 11.328 y 22.703 respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De una revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente de marras, se observa que en el particular Segundo de la decisión dictada el 18 de junio de 2010, se cometió un error de trascripción involuntario dirigido a la fijación del décimo día para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto fijar el décimo (10) día para dictar sentencia, como bien lo establece la citada norma.
Ahora bien, los jueces tiene el deber y la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, según la norma rectora establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se procede a corregir el error de trascripción suscitado en dicho particular y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a los fines que se dicte el correspondiente fallo.
EL JUEZ.


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA.
LA SECRETARIA.



Abg. ANA MORENO V.
ACE/AM/yulisneida
Exp Nº. 100144