REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
VICENTE VAZQUEZ DIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.972.855. APODERADOS JUDICIALES: Abogados Eliana Celibet Barcenas Ortis y Rudys Argenis Delgado Bolivar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 143.014 y 97.053.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, inscrita ante la Oficina Subalterna De Registro Del Distrito Sucre Del Estado Miranda, el 19 de enero de 1.945, Bajo el N° 1, Protocolo Tercero, cuya ultima reforma estatutaria se protocolizo en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, el 22 de octubre De 2004, bajo el N° 6, Tomo 8, Protocolo Primero. APODERADO JUDICIAL: abogados Iván Josef Varela Delgado y Andrés Moroti Engel, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 9.394 y 7.822 respectivamente.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Con motivo de la sentencia dictada el 11 de enero de 2.010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por Vicente Vázquez Dios, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ordenándole a la parte accionada considerar a dicho ciudadano socio pleno del Club Campestre y permitirle el acceso y disfrute de todas las instalaciones, áreas y bienes del Club, en las mismas condiciones de cualquier otro socio y asociado, interpuso recurso de apelación la representación de la parte accionada, abogado Iván Varela Delgado.

Remitidas copias certificadas del expediente respectivo el 08 de abril de 2.010, recibidas el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Distribuidor, el mismo las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 29 de abril de 2.010, fijando treinta (30) días calendarios siguientes para dictar la sentencia resolutiva de segundo grado constitucional.

Por escrito del 10 de mayo de 2010, el ciudadano Jonathan Varela Aguilar, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada (recurrente) en la presente acción de amparo constitucional, consignó escrito donde solicita de este Juzgado la revocatoria de la decisión recurrida.

Por diligencia del 13 de mayo de 2010, el abogado Vicente Vázquez Dios consignó copia simple de una decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constante de catorce folios útiles y esgrimió que la parte presunta agraviante se encuentra en desacato de la decisión proferida el 11 de enero de 2010 por el Juzgado de Instancia en la presente litis y aquí sujeta a revisión.

Por diligencia del 24 de mayo de 2010 el ciudadano Vicente Vázquez Dios ratificó sus argumentos expuestos por diligencia del 13 de Mayo de 2010, consignando copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por manuscrito de esa misma fecha la parte accionante esgrimió argumentos a través de los cuales contradijo escrito consignado por su contraparte en fecha 10 de Mayo de 2010.

Mediante decisión del 31 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Vicente Vázquez Dios en contra de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos.

Por diligencia del 7 de junio de 2010, el abogado JONATHAN VARELA AGUILAR, solicitó por vía de aclaratoria lo siguiente:
“…con el debido respeto que merece el tribunal y estando en el tiempo habil para ello, solicito se dicte Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de este año en el expediente numero 10.134 y notificada el dia viernes 04 de junio del presente año, todo con el objeto de darle eficaz cumplimiento a la decisión dictada,…
(Omissis…)
`…PRIMERO:…se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la petición de tutela Constitucional de conformidad con la motiva del presente fallo;
SEGUNDO: … lo cual no se producirá sin la previa apertura de un procedimiento en el que se establezcan formas, plazos razonables y garantías plenas que aseguren el derecho de defensa y el debido proceso del aspirante a socio;´
Una vez aclarada la decisión de este honorable tribunal, la cual se solicita en este acto se procederá a dar cumplimiento de inmediato a lo que se decida.”
II

Vista la solicitud formulada por el abogado JONATHAN VARELA AGUILAR, en el sentido de que sea aclarada la decisión dictada por este Tribunal el 31 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de la mencionada petición y a su subsecuente pronunciamiento.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia…”

De la precitada norma adjetiva, se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia. En tal sentido, la solicitud permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.

De manera que, el abogado JONATHAN VARELA AGUILAR ha procedido a requerir de este Órgano, aclaratoria de la resolución judicial del 31 de mayo de 2010, argumentando que: “Una vez aclarada la decisión de este honorable tribunal, la cual se solicita en este acto se procederá a dar cumplimiento de inmediato a lo que se decida…”

El Tribunal Observa:

A los fines de la resolución de la aclaratoria peticionada, esta alzada considera menester transcribir parte del fallo del 31 de mayo de 2010 en el que se estableció en la parte “IV” (motiva) de la sentencia, este Tribunal estableció:

“De modo que con base en el reconocimiento efectuado por la representación de la parte accionada, queda evidenciada de manera palmaria que en el caso del ciudadano VICENTE VÁSQUEZ DIOS, el Club Campestre Los Cortijos, no cumplió cabalmente con garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, lato sensu, a través del cual se estableciera de manera explicitada un plazo razonable, formas y mecanismos que permitieran al referido ciudadano la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses y desplegar cualquier actividad probatoria en resguardo de los mismos, máxime si posee un título fehaciente de adquisición de una acción (cuota) del Club, independientemente de que se discuta si la misma es o no suficiente para considerarle socio del Club.

(Omissis…)

En ese sentido, esta alzada observa, que el hecho de que el Club Campestre Los Cortijos, establezca que sus decisiones no serán motivadas y que los socios se obliguen por escrito a acatar tales determinaciones, no es óbice para que aquéllas puedan ser sometidas al control jurisdiccional, y con más razón si se trata de violaciones de derechos y garantías inherentes a la persona humana, máxime si las mismas han sido denunciadas ante la vigencia de una Carta Magna de marcado carácter garantista que propugna un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia..

(Omissis…)

De manera que, derivándose de los autos y del reconocimiento efectuado por la representación de la parte accionada, que el Club Campestre Los Cortijos no aperturó un procedimiento en el que se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano VICENTE VÁSQUEZ DIOS, ni estableció las razones y motivos por los cuales le fue denegada la admisión como socio, basándose en regulaciones estatutarias de rango sub-legal que no están excluidas del control judicial, y que deben adecuarse a los principios que preconiza la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad concluye, dentro del presente contexto, que la acción de amparo propuesta resulta procedente por violación al derecho de defensa y al debido proceso y limitación al derecho de propiedad, por lo que el acto verificado el 23 de de octubre de 2008 y ratificado por la junta directiva del Club el 28 de abril de 2009 resultan írrito e inficionado de inconstitucionalidad. De modo, que en el futuro dicho Club deberá adecuar sus decisiones a las normas y garantías previstas en nuestra Carta Magna, garantizándose en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso.

(Omissis…)

Ahora bien, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el dispositivo del fallo deberá declararse parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por VICENTE VÁSQUEZ DIOS, declarándose igualmente írrito el acto verificado el 23 de de octubre de 2008 y ratificado por la junta directiva del Club Campestre Los Cortijos el 28 de abril de 2009, a través del cual denegó la admisión del mencionado ciudadano como socio, por resultar violatoria de normas constitucionales, restableciéndose la situación jurídica infringida, por lo cual tanto el accionante como su grupo familiar mantendrán, al menos, la misma condición que poseían cuando se produjo el acto violatorio, como son el acceso y disfrute de las instalaciones y demás beneficios del Club hasta tanto sea dictada de manera razonada una decisión aprobatoria o improbatoria de la admisión como socio del aquí accionante, lo cual no se producirá sin la previa apertura de un procedimiento en el que se establezcan plazos suficientes, formas y garantías que aseguren el derecho de defensa y el debido proceso del agraviado. Asimismo, se dispone un lapso de tres (3) días continuos para que la Junta Directiva del Club provea todo lo conducente para que se dé estricto cumplimiento al presente amparo de acuerdo a lo aquí establecido, ya que de lo contrario incurrirá en desacato.”.

De modo que, de la revisión del precitado fallo dictado el 31 de mayo de 2010 por este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso legal determinado para ello, se evidencia que en la motiva de la sentencia se emite pronunciamiento directo en relación con las solicitudes realizadas por la parte accionante, quedando establecido que el acto verificado el 23 de octubre de 2008 y ratificado por la junta directiva del Club Campestre Los Cortijos el 28 de abril de 2009 es írrito por resultar violatorio de normas constitucionales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó al agraviante la creación y apertura de un procedimiento en el que se establezcan plazos suficientes, formas y garantías que aseguren el derecho de defensa y el debido proceso del agraviado.

No corresponde a esta Alzada establecer un procedimiento especial (con lapsos, plazos específicos, formas etc.), pues ello desnaturalizaría la acción de amparo, sino al Club fijar las pautas concretas (procedimientos, plazos, formas, etc.) que sean reflejo claro de garantía del derecho de defensa y del debido proceso como se señala en el fallo respectivo.

Por lo tanto, quedó claro en la motiva y dispositiva del fallo dictado el 31 de mayo de 2010 por este Juzgado Superior, que al ser la decisión tomada por el Club Campestre Los Cortijos violatoria de normas constitucionales y no existir por ante dicho club un procedimiento ajustado a los parámetros de salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso, es lógico que el mencionado club deberá establecer dicho procedimiento.

De manera que, con base en esas motivaciones, en el dispositivo del fallo (“V. DE LA DECISION”) en el que se declaró parcialmente con lugar la petición de tutela constitucional, modificándose la sentencia de fecha 11 de enero de 2.010 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional a fin de garantizar el cumplimiento de la decisión dictada el 31 de mayo de 2010, ordenó la notificación de la misma, a pesar de haber sido proferida dentro del lapso legal correspondiente, para que se diera estricto e inmediato cumplimiento a la sentencia en un lapso de tres (3) días continuos.

De ahí, que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 31 de mayo de 2010, formulada por el abogado JONATHAN VARELA AGUILAR, deberá declararse improcedente.

III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 31 de mayo de 2010 formulada el 07 de junio de 2010 por el abogado Jonathan Valera Aguilar, actuando en representación del Club Campestre Los Cortijos.

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.

ACE/AM/ralven
Exp. N° 10134