REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos. –
Parte recurrente: ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº 5.522.505.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: abogado RAMÓN A. MARTÍNEZ D., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº 3.223.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.792.
Providencia recurrida: Auto de fecha diez (10) de mayo del dos mil diez (2010)
Motivo: RECURSO DE HECHO
Expediente: Nº 13.568.-

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RAMON A. MARTÍNEZ D., venezolano mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº48.792, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ MORALES, parte actora en el juicio principal.
El recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones fue intentando contra el auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), pero no señala el recurrente qué Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la providencia contra la cual recurre de hecho.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010) este Juzgado Superior le dio entrada al Recurso de Hecho, se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que los recurrentes consignaran las copias certificadas de las actas conducentes y, advirtió a las partes que una vez vencido el lapso mencionado, pasaría este Juzgado a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal vencido el lapso para que las partes consignaran los recaudos que a bien tuvieran y, estando dentro del lapso para decidir, observa:
El abogado recurrente, fundamento su Recurso de Hecho en los siguientes términos:
“…ahora bien, después de solicitar, en innumerables oportunidades, el expediente en el Archivo de los Juzgados de Primera Instancia para informarnos de la decisión de este Juzgado sobre nuestra apelación, siempre obtuvimos como respuesta que el mismo se encontraba en el Tribunal, revisamos por pantalla en la O.A.P. y nos decían que se encontraba en el archivo. Ante tales circunstancias, hablamos en dos (02) oportunidades con la Secretaria quien nos indico que se encontraba en el despacho para su decisión; finalmente en fecha 24 DE MAYO DE 2010 los señores del Archivo (Taquilla 29) nos hacen entrega del tan solicitado expediente, encontrándonos con la sorpresa que el 10 de mayo de 2010 este Juzgado había dictado sentencia mediante la cual NEGÓ NUESTRA APELACIÓN, dejándonos totalmente indefensos, razón por la cual, a todo evento, RECURRIMOS DE HECHO, ante tal nugatoria, reservándonos las acciones legales pertinentes que nos pudieran asistir en la defensa de los derechos, acciones e intereses de nuestro patrocinado…”

Por otra parte, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Este recurso se decidirá en el termino de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Ahora bien, conoce este Juzgado Superior del presente Recurso de Hecho dada la facultad conferida por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto aprecia que el objeto del recurso es que fuera oída la apelación interpuesta por el hoy recurrente.
Dada la revisión del presente expediente, se evidencia que no fueron consignadas dentro del lapso de ley, las copias certificadas necesarias en las cuales el recurrente fundamenta su recurso.
Observa así mismo este Juzgado Superior que tampoco señala el recurrente qué Juzgado de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión que le negó la apelación y contra la cual recurre de hecho.
Es criterio reiterado por los Tribunales y por nuestro mas Alto Tribunal de la República, que para la decisión del Recurso de Hecho, el recurrente debe consignar las copias certificadas que permitan al Juzgado Superior decidir en cuanto a los hechos que han sido planteados.
En casos análogos, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre del 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAZ SILVA, no consigno las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. En ese orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia del 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation Division c/ Inversiones Goeecab, C.A., lo siguiente:”…si el apelante, cuyo recurso de apelación se lo oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre que decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo… En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustantacion del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de los apoderados de la demanda. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y la demanda sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.”

Con vista a las actuaciones que preceden y, por cuanto el recurrente no consignó las copias certificadas conducentes, desde el cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010), exclusive hasta el dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010) inclusive; ni indicó el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que pronunció el auto objeto de este recurso, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAMÓN A. MARTÍNEZ D, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ MORALES, parte actora en el juicio principal contra el auto de fecha diez (10) de mayo del dos mil diez (2010).
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200ª de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00am), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
Exp.Nº13.568.-