REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos, con informes de la parte actora
Parte actora: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte de expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO y MARÍA ALEJANDRA MATA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.641.651, V- 8.789.121, V- 6.507.218, V- 11.862.095 y V-6.308.921, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad de Comercio DISEÑOS VALEN AND MAFER, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2007, bajo el No. IV, Tomo 22-A, y como fiadora solidaria la ciudadana MILAGROS NANCY PONTE SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.530.314.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente: Nº 13.505.

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2009, por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2009, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado en fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El día 25 de enero de 2010, el representante judicial de la parte actora, presentó el respectivo escrito de informes.
En auto de fecha 22 de febrero del presente año, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 17 de marzo de 2010, este Juzgado superior ordenó solicitar al Juzgado de la causa, cómputo de lo días de despacho desde el 22 de octubre de 2008 exclusive, hasta el 12 de diciembre de 2008 inclusive; y desde esa fecha exclusive, hasta el 16 de marzo de 2009 inclusive, asimismo en el mismo auto se suspendió el proceso, hasta tanto constara en autos la respuesta de la solicitud formulada.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió oficio Nº 2010-369 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual remite anexo al oficio el cómputo solicitado.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados.
El apoderado judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que no hubo inactividad ni abandono del proceso por parte de su representación.
En ese sentido indicó que la demanda había sido admitida en fecha 22 de octubre de 2008 y el día 03 de noviembre de 2008 habían consignado las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
Que el Tribunal de la causa en auto de fecha 19 de noviembre de 2008, había exigido la presentación del Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad de comercio demandada, a fin de constatar los personeros de la misma en cabeza de quien ordenaría el emplazamiento; y que, consignados oportunamente los fotostatos, el a-quo no había librado la compulsa.
Adujo el representante judicial de la parte actora, que sí había cumplido oportunamente con la consignación de los fotostatos para que se librara la compulsa y, en el libelo de la demanda, en el capítulo V, se había señalado la dirección donde debía ser citada la parte demandada.
Que los hechos y circunstancias ocurridos con posterioridad a la consignación de esos recaudos escapaban de su control, y por lo tanto, no podía imputársele como abandono o inactividad dentro del procedimiento.
Que el Juzgado de la causa, había permanecido sin despachar, primero, por inventario para el traslado de los expedientes a la nueva sede que se había habilitado para el funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en segundo lugar, luego de haberse iniciado el despacho, ya trasladados a la nueva sede con la creación del sistema juris 2000, el Juez de ese despacho había sido destituido y el Tribunal permaneció sin dar despacho.
Que había acudido al Alguacilazgo, dependencia del nuevo sistema donde se coordinaba y se tramitaba todo lo relativo a las citaciones y notificaciones, para solicitar la compulsa y previa su búsqueda se les informó que no había sido remitida la compulsa del expediente a esa dependencia.
Que aunado a que el Tribunal no tenía despacho, por la circunstancia anotada, no era posible que se les recibiera el pago de los emolumentos correspondientes.
Que una vez iniciado el despacho en el Tribunal de la causa, en fecha 18 de junio de 2009, procedieron mediante diligencia del 18 de junio de 2009, a consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil, y luego de ello la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa, sin cuyo pronunciamiento no era posible continuar con el juicio.
Que en vista de la no elaboración de la compulsa por parte del Tribunal, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, consignaron nuevamente los recaudos necesarios para ello y solicitaron que se librara la misma, a los fines de practicar la citación. Que dichas actuaciones constituían una actividad dentro del proceso que demostraba que no lo habían abandonado.
Por otra parte, alegó el representante judicial de la parte actora, que había sido diligente en el trámite del juicio, desde la admisión de la demanda.
Que las circunstancias ocurridas luego de la primera consignación de los fotostatos para que se librara la compulsa (diligencia de fecha 31/11/08), escapaban de su control y no podía imputársele a la parte actora como incumplimiento de las obligaciones que le imponía la ley para lograr la citación de la demandada, a contar de los treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda; que con el cumplimiento de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa se interrumpía el lapso de treinta (30) días para que operara la perención de la instancia.
Solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, se revocara la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 30 de octubre de 2009; y, se ordenara librar la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2010, la abogada Betty Pérez Aguirre, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en la cual consignó copia del comprobante de recepción del escrito de solicitud del cómputo ante la taquilla de la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (URDD), de fecha 03 de febrero e 2010; escrito de solicitud del cómputo y comprobante de Recepción de diligencia presentado ante la misma oficina URDD, mediante la cual ratificó la solicitud de cómputo.
Por otra parte, la mencionada abogada alegó, que había acudido en varias oportunidades y solo recibía respuesta de la joven que enviaba la Secretaria de ese Tribunal, y que hasta el día 02 de marzo de 2010, no aparecía proveído el cómputo.
Asimismo, solicitó la apoderada judicial de la parte actora pidió que se difiriera el pronunciamiento de la sentencia, para que pudiera obtener el cómputo oportunamente solicitado, o si la Juez de este Tribunal lo consideraba procedente, dictara auto para mejor proveer y requiera del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia, el cómputo solicitado.
Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito ante esta Alzada, en la cual consignó copia fotostática de las diligencias efectuadas para obtener el cómputo de los días despacho transcurridos en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para tratar de desvirtuar que no había habido inactividad ni abandono por parte de esa representación.
Ante ello, tenemos:
En fecha 30 de octubre de 2009, como ya se dijo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 e julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, le esta dado al Tribunal A-quo de oficio de oficio declarar la pensión de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado relativa al pago de los emolumentos.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. En el caso de marras, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora, habiendo transcurrido más de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún otro acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para esta Juzgadora declarar la perención e la instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así se decide…”.


El Tribunal para decidir observa:
Se inició este proceso por demanda intentada el 07 de octubre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer de este asunto en primera instancia al Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 22 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda intentada por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad de comercio DISEÑOS VALEN AND MAFER, C.A., y la ciudadana MILAGROS NANCY PONTE SALINAS y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día 03 de noviembre de 2008, el representante judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines que fueran libradas las respectivas compulsas.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa a los fines de librar las compulsas acordadas, instó al abogado Antonio Castillo Chávez, en su condición antes dicha, a indicar los datos de identificación de la persona en nombre de quien se practicaría la citación de la sociedad de comercio Diseños Valen And Mafer C.A.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, el abogado Antonio Castillo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los emolumentos para la realización de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 27, auto de fecha 13 de julio de 2009 que la doctora Marisol Alvarado Rondón, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
Igualmente aprecia el Tribunal que en diligencia de fecha 14 de julio de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
“…A los fines de dar cumplimiento a las exigencias del auto de fecha 19-11-08, consigno en este acto copia fotostática del Acta Constitutiva-Estatutos de la demandada DISEÑOS VALEN AND MAFER, C.A. De dicho instrumento, el cual hago valer de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la representante legal de dicha empresa es la ciudadana MILAGROS NANCY PONTE SALINAS, titular de la cédula e identidad No. V-2.901.945. En tal virtud, solicito se libre la compulsa respectiva…”.

Como ya fue señalado, en el presente caso fue decretada la perención de la instancia por el Tribunal de la causa, el 30 de octubre de 2009, por falta de actividad de la parte actora, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, razón por la cual se daba el presupuesto sancionatorio previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa este Tribunal, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.

En el presente caso se observa, que la acción fue admitida el día 22 de octubre de 2008, lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por lo tanto, la apoderada judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión, para evitar la sanción de la perención de la instancia, además de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y suministrar la dirección dónde se debía practicar la aludida citación, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia que mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar a los autos, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Asimismo, se aprecia que en auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa, instó al apoderado judicial de la parte actora, indicara los datos de identificación de la persona en nombre de quien debía practicarse la citación de la sociedad mercantil Diseños Valen Mafer C.A; y en fecha 18 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos para el respectivo traslado del alguacil.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que si bien es cierto, que una vez admitida la demanda fueron consignados por la parte actora, los fotostatos correspondientes a fin de que se practicara la citación de la parte demandada; no es menos cierto que fue en fecha 18 de junio de 2009, cuando procedió a consignar los emolumentos del alguacil, para el traslado respectivo y, el 14 de julio de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo exigido por el Tribunal de la causa en auto de fecha 19 de noviembre de 2008, es decir, transcurrido ampliamente el lapso para ello.
Dicho lo anterior y, habiendo comparecido la representante judicial de la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2008 ante el Juzgado de la causa, fecha en la cual dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, los emolumentos para el correspondiente traslado del alguacil, lo cual, no hizo como ya se dijo dentro del antes señalado correspondientes que no es otro que los treinta (30) días hábiles siguientes a la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la parte actora tal como lo señaló el Juzgado de la causa en la decisión dictada, no dio cumplimiento con dicha obligación, dentro del término previsto para ello, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de procedimiento Civil, el cual establece que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que la parte demandante, no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado. Así se establece.
Por otra se observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó haber dado cumplimiento con su obligación de consignar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos correspondientes, sin embargo adujo que lo que había ocurrido era que el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encontraba sin despacho, primero por inventario para el traslado de los expedientes a la nueva sede que se había habilitado para el funcionamiento de los Tribunal de Primera Instancia; y luego, el Juez del Tribunal de la causa, había sido destituido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente, se observa del cómputo realizado por el Juzgado de la causa, que una vez admitida la demanda, es decir, el día 22 de octubre de 2008, hasta el día 12 de diciembre de 2008, transcurrieron trece (13) días de despacho, entre los cuales la parte actora tuvo la oportunidad para consignar los emolumentos correspondientes, así como para dar cumplimiento con lo requerido por el Tribual a-quo, en auto de fecha 19 de noviembre de 2008. Así se decide.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha 30 de octubre de 2009.
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.