REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.466.601, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.066, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BALMORAL III, en la persona de su Presidenta designada, en fecha cuatro (04) de junio del dos mil nueve (2009), ciudadana YUALMILKAY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.830.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
Expediente Nº 13.569.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la abogada JULIA MENA TORRES, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), a través del cual negó la prueba de experticia promovida por la parte actora en el capítulo V de su escrito de pruebas.
Se inicia el proceso por demanda por Nulidad de Asamblea, intentada por la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Balmoral III.
Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas, respecto de las cuales, el Tribunal de causa, por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), se pronunció sobre las pruebas traídas a los autos y en ese sentido, negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, por considerarla manifiestamente impertinente.
Apelada por la representación judicial de la parte actora, la referida decisión y recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora presento escrito de alegatos, el cual será analizado más adelante.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA
La abogada Julia del Carmen Mena Torres, en su condición de parte actora, en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, solicitó fuera anulada la decisión del a-quo y se ordenara admitir y evacuar la prueba.
Fundamentó su solicitud, en los siguientes argumentos:
Que la causa versaba sobre demanda contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Balmoral III, en la persona de la presidenta de la Junta de condominio designada el cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), ciudadana Yualmilkay García.
Que el a-quo había inadmitido una importante prueba, como lo era el peritaje, y había admitido otras que, además de ser promovidas por quien no tenía cualidad para estar en juicio, no hacían más que ratificar las arbitrariedades denunciadas.
Que habían promovido la prueba relevante para que el ciudadano Juez pudiera tener elementos de convicción sobre el estado ruinoso del sistema de agua y así poder acordar en justicia acerca de la petición formulada.
Pidió a esta Alzada, que se tuviera muy en cuenta para decidir que también había solicitado al Tribunal de la causa la designación de un administrador y que existían justificados temores del colapso del sistema de agua del edificio y temporáneamente se había promovido el peritaje necesario.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La abogada Julia del Carmen Mena Torres, en su condición de parte actora, promovió en su escrito de promoción de pruebas, la prueba de experticia en los siguientes términos:
“…
CAPITULO V
EXPERTICIA
“…la prueba de experticia promovida de conformidad con el artículo 451, solicito al ciudadano Juez proveer lo conducente para que sea admitida la misma y se acuerde la designación de los peritos que practiquen la prueba sobre a tubería vertical del edificio y del tanque principal.
PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Repetimos que con la presente prueba pretende demostrar la necesidad de acometer estas reparaciones a la mayor brevedad posible so pena de correr el peligro de su colapso, amén del incremento de precios que debe ser asumido por quienes han sido parte de la intriga que se ha llevado a cabo y que ha sido objeto de la presente demanda…”
Sobre este particular, el Juzgado de la causa en la decisión recurrida, negó la admisión de dicho medio probatorio, con base a lo siguiente:
“…en cuanto a la prueba de experticia promovida en el capítulo V del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, tomando en cuenta que la reclamación invocada por la accionante se patentiza en la nulidad de la asamblea llevada a acabo el día 04.06.2009, por la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Balmoral III, es por lo que se niega la admisión de dicha probanza, por ser la misma impertinente…”.
Pasa entonces, este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora contra el auto emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el cual se negó la prueba de experticia promovida por la parte actora, por ser la misma impertinente.
Al respecto, este Tribunal Superior, observa:
El Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.
Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el fundamento de la negativa a admitir las pruebas de la parte actora, está afianzado en causales de impertinencia, al no identificarse, en opinión del a - quo, los medios probatorios con los hechos controvertidos.
En este sentido, de la revisión realizada al medio probatorio declarada inadmisible por el Juzgado de la causa se aprecia que el mismo pretende probar hechos que no guardan ninguna relación directa con los hechos controvertidos; en efecto, como bien lo señaló el Juzgado de la primera instancia, la demanda que da inicio a estas actuaciones es una demanda por nulidad de asamblea y el hecho que se pretende demostrar con la prueba negada por el Tribunal de la causa la necesidad de reparación de la tubería vertical del edificio y del tranque principal, lo cual, a criterio de quien decide, en nada incide en el fondo de debatido.
Vale la pena destacar que aun cuando fueren probados ampliamente los hechos objeto de la prueba de experticia, en nada cambiarían el problema sometido a decisión en relación con la validez o no de la asamblea cuya nulidad fue demandada.
De tal modo, que considera esta Sentenciadora que la mencionada prueba de experticia promovida en el capítulo V, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, no es pertinente, al no existir, como fue indicado, una relación con los hechos a los que las mismas se refieren, respecto del asunto controvertido, en razón de lo cual, resulta forzoso declararla inamisible por manifiestamente impertinente, como acertadamente lo estableció el a quo en la recurrida.- Así se declara.
En consecuencia, la decisión apelada debe ser confirmada en todas su partes, con expresa condenatoria en costas a la recurrente y el recurso de apelación ejercido por la abogada JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, en su condición de parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de noviembre del dos mil nueve (2009), por la abogada JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, en su carácter de parte actora, contra el auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BALMORAL III.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil nueve (2009).
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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