REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8403
DEMANDANTE: YEHUDA GERTNER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-545.224.
APODERADOS JUDICIALES: YRAIMA AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE Y LIESKA C. SARRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 115.453 y 114.510, respectivamente.
DEMANDADO: EFISIO CONGIU, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-832.613.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 15-04-2010, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 04-06-2010, fijándose el lapso a que se contrae el artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 09-06-2010, el apoderado actor consigna escrito de informes.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE MIGUEL PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 15-04-2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la medida de secuestro solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el ciudadano YEHUDA GERTNER, incoa demanda de desalojo sobre el local comercial de su propiedad, distinguido con la letra A, del Edificio Giulietta, ubicado en la Avenida Alma Mater, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, contra el arrendatario, ciudadano EFISIO CONGIU, por cuanto éste último ha consignado los cánones en forma extemporánea y por un monto inferior al establecido el 21-04-2009, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; por lo que solicita la medida de secuestro sobre el referido local, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, estima la demanda en Diez Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 10.584,00), lo que equivale a Ciento Sesenta y Dos con Ochenta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 162,83).
Así las cosas, esta Alzada, previo a cualquier otra consideración, trae a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto considera lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior señaló lo siguiente:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”
En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02-06-1993, expediente Nº 92-0724, juicio Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita, C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”
Basándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada, para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que el presente caso se encuentra referido a un juicio de desalojo, por ende, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así tenemos que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
De la norma transcrita se desprende que para que sea concedida apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En tal sentido, resulta conveniente señalar que la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
“… Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
También quedó establecido en el artículo 5 de la Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
En el caso en estudio, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 03-03-2010, por lo que resulta aplicable la citada Resolución. De igual forma, tenemos que la acción fue estimada en estima la demanda en Diez Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 10.584,00), lo que equivale a Ciento Sesenta y Dos con Ochenta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 162,83), siendo que para la fecha de la demanda la Unidad Tributaria tiene un valor establecido de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 65,oo).
Precisamente, siendo que la cuantía de la presente causa es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en la presente causa y erróneamente admitido por el Juzgado a-quo, resulta inadmisible por cuanto no supera la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009 para la admisión de la apelación y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 15-04-2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el citado Juzgado de fecha 03-05-2010, en el cual oye la apelación ejercida en la presente causa. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
Exp. N° 8403
CEDA/nbj
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