REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PRESUNTO AGRAVIADO: BANCO CARONI, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A, Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita ante el mismo Registro el 29 de enero de 1998, bajo el Nº 1, Tomo A, Nº 9.-
APODERADOS: CESAR A. CONTRERAS S. y JOHANA COURSEY ESAA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 37.233 y 124.551, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Mediante auto pronunciado en fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal, le dio entrada cuanto ha lugar en derecho, al amparo de garantías constitucionales interpuesto y ordenó notificar de esa decisión al Juzgado presunto agraviante, a la representación del Ministerio Público y a las partes en el proceso principal.-
Se estableció en esa decisión que a partir de esas actuaciones se fijaría la audiencia constitucional oral y pública dentro de las 96 horas siguientes a la oportunidad en que constara en autos el cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas.-
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL…”.- (Resaltado de este Tribunal).-

En esos términos el legislador ordena a los Tribunales de la República que conozcan de cualquier proceso, corregir los vicios de procedimiento que puedan producir nulidades posteriores.-
El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para declarar tanto la nulidad de actos aislados de procedimiento como la de los actos consecutivos a un acto írrito, cuando se tratare de quebrantamiento de leyes de orden público.-
Por otra parte, NO ES POTESTATIVO DE LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS, PORQUE EN ELLO ESTA INVOLUCRADO EL ORDEN PÚBLICO, según pacífica Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República.-
En conclusión, los tribunales deben observar estrictamente todas las disposiciones de derecho adjetivo que regulan la tramitación de los juicios y en esa conducta esta interesado el orden público.-
Esto debe concordarse con el artículo 211 eiusdem que transcribimos a continuación:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…”.-

Debemos examinar ahora que tiene establecido la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República en relación con el denominado amparo sobrevenido:

Mediante fallo pronunciado el 10 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó su jurisprudencia en relación con el amparo sobrevenido, en los términos siguientes:

“En relación con el denominado por la doctrina “amparo sobrevenido”, ha dicho esta Sala que el mismo no existe en la forma en que había sido interpretado por la doctrina venezolana y, con relación a la previsión del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en su sentencia de 16 de noviembre de 2001 (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez), expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, EL CUAL RESULTA INNECESARIO YA QUE EL JUEZ, DENTRO DEL PROCESO, REPARA LA SITUACIÓN INCONSTITUCIONAL. (Resaltado de este Tribunal).-

Intencionalmente, hemos resaltado en esa transcripción el párrafo que expresa que el amparo autónomo en ese caso es innecesario, ya que corresponde al propio Juez que conoce de la causa en la cual se interpuso el recurso ordinario oido en un solo efecto, reparar la situación inconstitucional.
En otras palabras, si como sostiene la empresa que ha intentado las actuaciones que dan origen a éste procedimiento, la única finalidad perseguida consiste en:

“Por todo lo expuesto resulta legitimado nuestro representado BANCO CARONÍ, C.A, para interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, ante el Juez Superior que le corresponde el conocimiento del recurso de apelación oído en un solo efecto, A FIN DE SOLICITAR COMO MEDIDA CAUTELAR URGENTE Y SUBSIDIARIA AL RECURSO ORDINARIO (APELACIÓN) ejercido contra la decisión dictada el día 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Septimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en esta ciudad de Caracas, LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA INDICADA DECISIÓN Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…”.- (Resaltado de este Tribunal).-

Obsérvese como esa solicitud está dirigida al Tribunal Superior que conoce de esa apelación.-
Es decir, que quien la intentó la propuso en forma idónea, porque el único Tribunal competente para conocer de esa solicitud de medida preventiva innominada, es el Tribunal que conoce en Alzada del recurso ordinario de apelación interpuesto en ese proceso.-
Es esa la solución que a la situación bajo examen ha dado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.-
Ahora bien, en la tramitación de esa solicitud, se han cometido una serie de vicios de procedimiento.-
El primero de ellos, de carácter administrativo que consistió en someter esa solicitud a distribución, cuando en realidad el único Tribunal que puede conocer de ella es aquel que ya tiene asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en ese proceso, porque es ése el Tribunal que según la interpretación de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, puede decretar la suspensión provisional tanto de la sentencia como de la experticia, que ha sido solicitada en los términos antes transcritos.-
Le fue asignado en la distribución a este Tribunal.-
Después de eso, este Tribunal dictó auto de admisión del amparo y ordenó su tramitación, como si se tratara de un amparo contra sentencia, cuando en realidad se trata en este caso de una simple aplicación de toda la doctrina que ha elaborado el Más Alto Tribunal de la República en torno al llamado amparo sobrevenido, no se trata en realidad de la tramitación de un amparo en vía principal, sino simplemente el pronunciamiento de una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la sentencia cuestionada mediante recurso ordinario de apelación, se trata de una simple medida a ser dictada en el proceso mismo, por el Juez de Alzada, al cual correspondió el conocimiento de un recurso de apelación interpuesto y oído en un solo efecto.-
En otro punto del fallo dictado por la Sala Constitucional el 10 de noviembre de 2006, el Más Alto Tribunal de la República dejó establecido:

“En razón de los anteriores argumentos el amparo sobrevenido se perfiló como una incidencia cautelar que se tramitaría ante la alzada, con motivo del ejercicio del recurso de apelación y en consecuencia, COMO UN PROCEDIMIENTO ACCESORIO DEL RECURSO ORDINARIO. En virtud de su naturaleza accesoria, la Sala concluyó en sentencia nº 2123 del 29.08.02 (caso: Erna Yolanda Sellhorn y Judith Ochoa Seguías) que, UNA VEZ QUE CONCLUYESE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN, LA INCIDENCIA CAUTELAR SE EXTINGUIRÍA:
“En efecto, cuando la parte de un específico proceso que se cree vulnerada por una conducta, actuación u omisión judicial, cuenta con un medio previsto en la ley adjetiva aplicable, para restablecer, dentro del mismo procedimiento, su situación jurídica, podrá de conformidad con la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siempre que la vulneración implique infracción de un derecho constitucional, ejercer el medio ordinario y acogerse al señalado procedimiento previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, alegando la infracción constitucional y cómo y de qué manera ella se produjo en el caso específico. SERÁ EL MISMO JUEZ QUE CONOZCA DEL RECURSO ORDINARIO DISTINTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO (Y NO OTRO) QUIEN DEBA CONOCER DE LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL Y DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. ESA DECISIÓN NO ESTARÁ SUJETA A LA DISPOSICIÓN CONTENIDA POR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ya que, resuelto el recurso ordinario, si hubiere sido dictada una extraordinaria medida cautelar, ella cesará con la decisión que en dicho recurso recaiga y el Juez que la dicte estará sujeto a las disposiciones pertinentes que establezcan responsabilidad de los funcionarios públicos por los propios actos.” (Subrayado añadido)…”.- (Resaltado de este Tribunal)

De conformidad con esa jurisprudencia, este Tribunal no debió dar curso al amparo, no debió decretar mediante auto expreso a título de medida preventiva, la suspensión de ejecución de la sentencia y del dictamen emitido en la experticia complementaria del fallo, como parte integrante de esa sentencia.- En fin, no debió tramitar como si se tratara de un amparo autónomo.-
Por todas las razones expuestas y en acatamiento a la doctrina establecida por el Más Alto Tribunal de la República, este Sentenciador declara: LA NULIDAD de todo lo actuado en este expediente desde que ingresó a este Tribunal, después de la distribución, incluso del auto de admisión y naturalmente de la medida preventiva decretada incidentalmente en este procedimiento, de fecha 23 de noviembre de 2009, porque todo el procedimiento hasta ahora seguido, es violatorio de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la interpretación de esas normas, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, la solicitud del Banco Caroní C.A que ha dado origen a las presentes actuaciones, en realidad fue indebidamente sometida a distribución, porque los abogados de esa persona jurídica, intentaron esa actuación en los siguientes términos:

“comparecemos ante esta Alzada a fin de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO como medida cautelar subsidiaria al recurso ordinario (apelación) ejercido contra la decisión dictada el día 20 de Marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (hoy Tribunal de Transición en virtud de la Resolución Nº 2033-000015, de de fecha 02 de Julio de 2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), a fin de suspender la ejecución de los efectos de la indicada decisión y de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 07 de Agosto de 2008 y, en consecuentemente, de la decisión definitiva que ésta complementaba dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 31 de Enero de 2006, en virtud de las flagrantes violaciones a derechos y Garantías Constitucionales que precedieron dicha decisión del 20 de Marzo de 2009, cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto dictado el día 31 de Julio de 2009 y que conoce esta superioridad en el presente expediente, amparo éste que ejercemos de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que pedimos sea tramitado conforme a iter personal establecidos en os artículos 23, 24 y 26 de la citada ley especial…”.-


Por ese motivo, ESTE TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ESA SOLICITUD, por todas las razones expresadas en este fallo.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la remisión inmediata de este expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, para que tramite la solicitud incidentalmente de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República y el ordinal 5º de la Ley de Amparo .-

Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO





En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.


CEDA/nbj/eneida
Exp. N° 8334