REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.961
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA NINFA PÉREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.092.758; representada judicialmente por el abogado en ejercicio EDER ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.363.
PARTE DEMANDADA:
JEAN CARLOS GONZÁLEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.088.813; representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.535, 15.407 y 19.012 respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE MAYO DEL 2010 POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo del 2010 por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de mayo del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, ordenó la entrega del inmueble de marras e impuso las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 20 de mayo del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 26 de mayo del 2010 y por auto del día 28 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El 21 de junio del 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada consignó, constante de un folio, escrito de fundamentación de la apelación.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se inició este procedimiento mediante libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas el 13 de abril del 2009, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La representación judicial de la parte actora alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que María Ninfa Pérez de Torres y Jean Carlos González Correa suscribieron documento privado de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado N° 10, del conjunto residencial Mucuritas, terraza G, piso 3, apartamento 302, urbanización José Antonio Páez (UD4), parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos veinte mil bolívares mensuales, hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, que el arrendatario se comprometió a cancelar a la arrendadora por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que la duración del contrato sería de un año fijo contado a partir del 2 de agosto del 2002, prorrogable a su vencimiento por períodos de un año, y que se entendería no prorrogado cuando alguna de las partes diere aviso a la otra con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato.
Que el ciudadano Jean Carlos González Correa ha incumplido en forma continua y pública con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento mensual. Que ello se evidencia del expediente de consignaciones arrendaticias.
Que el retardo en la entrega del inmueble arrendado acarrea daños y perjuicios estimados en VEINTE BOLÍVARES por cada día de retardo.
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el señalado inmueble y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), más los cánones de arrendamiento que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del bien inmueble.
Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, 1.603 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo expuesto, demandó al ciudadano Jean Carlos González Correa “y a cualquier otro ocupante que se encuentre dentro del inmueble a título que sea”, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados, en la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble de autos, con su correspondiente entrega.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el incumplimiento del Decreto 31 dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador el 5 de marzo del 2009; al propio tiempo contestó el fondo de la demanda, alegando que su conducta se ajusta a la normativa contractual y legal; que paga el alquiler puntualmente y que mantiene y conserva en buen estado el inmueble dado en arrendamiento.
Es de resaltar que la parte demandada nada dijo acerca de la estimación de la demanda.
Una vez cumplidos los trámites de ley, el juzgado a quo dictó sentencia el 13 de mayo del 2010, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y ordenando la entrega del inmueble arrendado, con imposición de costas a la parte demandada.
Vista la apelación ejercida por la abogada Rosario Rodríguez Morales en fecha 17 de mayo del 2010, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado de jurisdicción tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe analizarse entonces, antes de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Rosario Rodríguez Morales en fecha 17 de mayo del 2010, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Jean Carlos González Correa, contra la sentencia dictada el 13 de mayo del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.
Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:
Considera oportuno este juzgador poner de bulto que el principio de la doble instancia, no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:
“…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
…omissis…
Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”. (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Subrayado añadido
Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.
Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500. U.T.), mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.
En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 13 de abril del 2009, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), su cuantía equivale a DIECISIETE COMA OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (17,857 U.T.), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56,00).
Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosario Rodríguez Morales en fecha 17 de mayo del 2010, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Jean Carlos González Correa, contra la sentencia dictada el 13 de mayo del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue María Ninfa Pérez de Torres contra Jean Carlos González Correa, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 20 de mayo del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó libremente la apelación señalada.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 28/6/2010, se registró y publicó la anterior decisión constante de siete (7) páginas, siendo las 11:04 a.m.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.961.-
JDPM/ERG.
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