REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de junio de 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-001101
Tramitada como ha sido la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana OLIMPIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.461.787, asistida por la abogada OLMARY LARREA OLALLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.080; con la evacuación de las justificaciones promovidas, de los ciudadanos AMADO RAMON SALAS RODRIGUEZ y MELIANGEL DEL CARMEN ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.693.927 y V- 20.800.200, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas declaraciones constan en las actas que cursan al expediente.
Al respecto, este Tribunal constata que la ciudadana OLIMPIA RODRÍGUEZ manifiesta que “hemos poseído” en forma pública, pacífica e ininterrumpida unas bienhechurías construidas en el terreno identificado en su escrito, y que por cuanto carece de título suficiente o bastante de propiedad a “nuestro favor”, solicitó al Tribunal que interrogase a los testigos que presentaría, sobre los particulares siguientes: “PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen saben y les consta que dichas biehechurías tienen un costo de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) sin incluir el terreno. TERCERO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Finalmente solicita que se declaren las presentes actuaciones título suficiente de propiedad a “nuestro favor”.
Se observa así que la ciudadana OLIMPIA RODRÍGUEZ, claramente expresó a este Tribunal que ha tenido [en plural] la posesión pacífica de unas bienhechurías construidas desde hace más de treinta (30) años, sin embargo pretende que se le declare a su favor [nuestro] título suficiente de propiedad sobre las mismas. La solicitante omitió cualquier señalamiento sobre la persona o personas que construyeron las bienhehurías que afirmó poseer desde hace más de treinta (30) años. Si bien los dos (2) testigos que rindieron declaración señalaron que les constaba que la referida ciudadana construyó la casa o bienhechuría identificada, los mismos lo hicieron excediéndose en lo que les fue preguntado, pues como ya fue señalado, las preguntas formuladas no se refieren a dicho aspecto.
Se evidencia así que existe incoherencia entre lo afirmado por la solicitante y lo pretendido; por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no puede suplir alegatos de hecho no afirmados por la solicitante. En consecuencia, se niega la declaratoria pretendida por ella, toda vez que no puede declararse título supletorio de propiedad a su favor, cuando la misma sólo se afirmó poseedora de unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad privada desde hace más de treinta (30) años.
LA JUEZ TITULAR,

____________________________________
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

_____________________________________________
Abg. CAROLINA DEL VALLE ALARCON REAÑO




En esta misma fecha (1°-6-2010), y siendo las (12:25) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,


______________________________________________
Abg. CAROLINA DEL VALLE ALARCON REAÑO



Mailyng.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de junio de 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-001101
Tramitada como ha sido la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana OLIMPIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.461.787, asistida por la abogada OLMARY LARREA OLALLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.080; con la evacuación de las justificaciones promovidas, de los ciudadanos AMADO RAMON SALAS RODRIGUEZ y MELIANGEL DEL CARMEN ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.693.927 y V- 20.800.200, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas declaraciones constan en las actas que cursan al expediente.
Al respecto, este Tribunal constata que la ciudadana OLIMPIA RODRÍGUEZ manifiesta que “hemos poseído” en forma pública, pacífica e ininterrumpida unas bienhechurías construidas en el terreno identificado en su escrito, y que por cuanto carece de título suficiente o bastante de propiedad a “nuestro favor”, solicitó al Tribunal que interrogase a los testigos que presentaría, sobre los particulares siguientes: “PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen saben y les consta que dichas biehechurías tienen un costo de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) sin incluir el terreno. TERCERO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Finalmente solicita que se declaren las presentes actuaciones título suficiente de propiedad a “nuestro favor”.
Se observa así que la ciudadana OLIMPIA RODRÍGUEZ, claramente expresó a este Tribunal que ha tenido [en plural] la posesión pacífica de unas bienhechurías construidas desde hace más de treinta (30) años, sin embargo pretende que se le declare a su favor [nuestro] título suficiente de propiedad sobre las mismas. La solicitante omitió cualquier señalamiento sobre la persona o personas que construyeron las bienhehurías que afirmó poseer desde hace más de treinta (30) años. Si bien los dos (2) testigos que rindieron declaración señalaron que les constaba que la referida ciudadana construyó la casa o bienhechuría identificada, los mismos lo hicieron excediéndose en lo que les fue preguntado, pues como ya fue señalado, las preguntas formuladas no se refieren a dicho aspecto.
Se evidencia así que existe incoherencia entre lo afirmado por la solicitante y lo pretendido; por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no puede suplir alegatos de hecho no afirmados por la solicitante. En consecuencia, se niega la declaratoria pretendida por ella, toda vez que no puede declararse título supletorio de propiedad a su favor, cuando la misma sólo se afirmó poseedora de unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad privada desde hace más de treinta (30) años.
LA JUEZ TITULAR,

____________________________________
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

_____________________________________________
Abg. CAROLINA DEL VALLE ALARCON REAÑO




En esta misma fecha (1°-6-2010), y siendo las (12:25) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,


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Abg. CAROLINA DEL VALLE ALARCON REAÑO



Mailyng.-