REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

AN31-X-2010-000065.-
Visto el escrito suscrito por el abogado Domingo A. Fleitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.132, presentado el 24 de mayo de 2010, actuando como apoderado judicial de la parte actora, INVERSIONES VIJEPA, C.A., mediante el cual señala que conforme al ordinal 7° del artículo 599 y al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la solicitud de decreto de medida de secuestro sobre el local No. 12, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda y le sea entregado a la propietaria, INVERSIONES VIJEPA, C.A., en calidad de depósito, libre de personas y bienes, y en caso de que existan bienes muebles que sean de difícil manipulación por su volumen y peso, que se designe depositario de los mismos. Igualmente señaló que toda vez que el demandado adeuda más de tres (3) mensualidades de alquiler, es evidente que existe un riesgo manifiesto de que sea ilusoria la ejecución del fallo, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ratifica la solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Que en relación al requisito exigido por el legislador para acordar la medida, invoca como presunción grave de esa circunstancia y del derecho reclamado, las mensualidades adeudadas.
Este Tribunal procederá al análisis de los recaudos consignados, tomando en consideración en primer lugar lo alegado en el libelo de demanda, que aunque fue consignado en copia simple, está también el auto de admisión dictado el 3 de mayo de 2010, en el juicio principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso INVERSIONES VIJEPA, C.A., contra el ciudadano BRAULIO CASTILLA MONTES. El referido auto de admisión, aunque haya sido acompañado en copia simple, le da certeza a la presentación de dicho libelo, por ser un documento público judicial.
Así las cosas, se observa que la demanda fue interpuesta mediante libelo firmado por el abogado antes identificado, fundamentado en los siguientes hechos:
Que el 15 de octubre de 2009, la sociedad mercantil INVERSIONES VIJEPA, C.A., arrendó al ciudadano BRAULIO CASTILLA MONTES, el local antes identificado. Que el contrato comenzó a regir desde el 15 de septiembre de 2009, con duración de un año fijo, prorrogable por períodos sucesivos iguales.
Que el canon de arrendamiento pactado en la cláusula octava, fue en la cantidad de (Bs. 6.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que el arrendatario adeuda a la parte actora, por concepto de alquileres los meses de enero, febrero y marzo 2010. Que por Resolución No. 00013858, del 12 de febrero de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se estableció el canon de arrendamiento al referido local en la cantidad de (Bs. 18.323,78).
Que de acuerdo a la cláusula octava del contrato, el canon de arrendamiento vigente es el fijado por dicha Resolución, a partir del 12 de febrero de 2010.
Que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, cuyo monto asciende al día de hoy a la suma de (Bs. 30.323), que comprenden los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero 2010, fijado en (Bs. 6.000,00) y el mes de marzo 2010, regulado en la cantidad de (Bs. 18.323).
Que demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega a la parte actora del local arrendado; en pagar como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, la cantidad de (Bs. 33.323,00) equivalente a los cánones no pagados; en pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de dinero equivalente a los meses que transcurran desde el 1° de abril de 2010 hasta la fecha en que se entregue totalmente desocupado, el local arrendado, a razón de (Bs. 18.323 cada uno, de acuerdo al canon regulado; el pago de las costas procesales y el ajuste por inflación.
Al solicitar las medidas cautelares lo hizo bajo la misma fundamentación antes expuesta.
El solicitante consignó en este cuaderno de medidas son los siguientes: un contrato de arrendamiento suscrito de forma privada, el cual no arroja apariencia de buen derecho, toda vez que se trata de copia simple de un documento privado; copia simple de documento que acredita a INVERSIONES VIJEPA, C.A., como propietaria del local identificado antes, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de marzo de 1981. En todo caso, son recaudos que estarían dirigidos a demostrar la presunción de buen derecho que pudiera asistir a la parte actora, sin que se evidencie que existan en este cuaderno de medidas medios de prueba dirigidos a demostrar que en caso de una eventual declaratoria con lugar de la demanda, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, requisito que debe ser concurrente con la prueba del buen derecho, no bastando los alegatos expuestos por la parte actora, ya que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que sean probados ambos requisitos.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

_____________________________
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB



En la misma fecha (8-6-2010), siendo las (10:15) de la mañana, se deja constancia de haberse publicado la anterior decisión.
LA SECRETARIA,