REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (1) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SOLICITANTES: “Marlon Mario Tovar Rangel y Yadira de las Nieves Vega Villarroel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.254.663 y 10.800.333, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Gladys de Jesús Lezama Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.074.


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-000179



I

En fecha 25 de enero de 2010, los ciudadanos Marlon Mario Tovar Rangel y Yadira de las Nieves Vega Villarroel, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, el solicitante expuso lo siguiente:

…“En fecha 15 de Diciembre de 1989, contrajimos matrimonio por ante el Juzgado Quinto de la Parroquia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Circuito Judicial N° 1, según se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Av. Principal El Amparo, Casa Nro 88, frente a la Policía. De nuestra unión conyugal procreamos un (1) hijo de nombre: Deivis Gabriel, mayor de edad y no adquirimos bienes que declarar. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso desde hace mas de cinco (5) años es decir desde el día 15 de mayo de 1995, estamos separados y es por ello que ocurrimos ante su competente Autoridad para solicitar que decrete el Divorcio y por ente la disolución de nuestro vinculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de nuestra vida en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, a los fines legales consiguientes rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente, para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud…”
Por auto dictado el 1 de febrero de 2010, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 2 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Marlon Mario Tovar Rangel y Yadira de las Nieves Vega Villarroel, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-


III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Marlon Mario Tovar Rangel y Yadira de las Nieves Vega Villarroel, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 15 de diciembre de 1989, por ante el Juzgado Quinto de la Parroquia de Distrito Federal (hoy Capital) del Circuito Judicial N° 1, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1989.

Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, uno (1) día del mes de junio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,


Abg. Richard Rodríguez Blaise


La Secretaria,


Abg. Kelyn Contreras



En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras



RRB/KC/Mafe
Asunto: AP31-F-2010-00179