REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “JENRY RAÚL ROJAS CASTRO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.688, con domicilio procesal en: Cruz Verde a Zamuro, Edificio Cruz Mil, Piso 2, Oficina 2-B, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “RAFAEL CAMPOS AZUAJE y JORGE MELENCHON,” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.890 y 25.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “JOSE MARTÍN RODRÍGUEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.435.788; con domicilio procesal en: Avenida Venezuela, Colinas de Bello Monte, Torre América, Piso 3, Oficina 306, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “ALFONSO SADER GIACOPINI y PEDRO MATOS BLANCHOUD”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.633 y 124.567, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2009-0003928
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 11 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Jorge Melenchon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.228, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano Jenry Rojas Castro, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano José Martín Rodríguez, ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 34 literal B) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del apartamento distinguido como “PB, ubicado en Planta Baja del Edificio “FUENSANTA” situado en la Cuarta (4ª) Transversal con Primera de Mayo, Urbanización Altavista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se admite la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 23 de noviembre de 2009, el abogado Jorge Melenchon consigna los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se libra la compulsa.
Así las cosas, en fecha 2 de febrero de 2010, una vez realizadas las diligencias tendientes a la citación personal de la parte demandada, comparece personalmente el ciudadano José Martín Rodríguez, parte demandada en juicio, se da por citado y nombra a los abogados Alfonso Sader Giacopini y Pedro Matos Blanchoud, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.633 y 124.567, respectivamente, como sus mandatarios judiciales.
En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estima pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
El día 19 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito promoviendo medios de prueba.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se providencia el referido escrito de pruebas.
El día 1 de marzo de 2010, se deja constancia en autos que compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada, al acto conciliatorio previamente fijado por el Tribunal. El adversario no concurrió al mismo.
En esta misma fecha, el abogado Rafael Campos, estampa una diligencia impugnando recaudos acompañados junto al escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de alegatos.
Por auto del día 9 de marzo de 2010, se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
Alega la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
a) Alega, que su representado celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un apartamento de su propiedad, distinguido como PB, ubicado en la planta baja del edificio FUENSANTA, situado en la Cuarta (4ª) Transversal con Primera de Mayo, Urbanización Altavista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano José Martín Rodríguez, por un canon mensual de Bs. 300,00.
b) Expone, que el ciudadano Jairo Alberto Rojas Castro, legítimo hermano de su patrocinado, se encuentra junto a sus dos (2) hijos menores Anderson Dayan y Jaider Alberto, en la imperiosa necesidad de ocupar dicho inmueble por carecer de vivienda.
c) Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar por desalojo al arrendatario José Martín Rodríguez, para que inmediatamente de transcurrida la prórroga legal establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haga entrega a su propietario o a ello sea condenado por el Tribunal, el inmueble arrendado; y las costas procesales.
Fundamenta su pretensión, en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a estos hechos libelados, Pedro Matos Blanchoud, en su condición de mandatario judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada
a) Promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 5º eiusdem.
b) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la pretensión de la parte demandante.
c) Aduce, que la persona invocada como necesitada y familiar de la parte accionante, ciudadano Jairo Alberto Rojas, tiene varios años viviendo en uno de los apartamentos que conforma el inmueble, y por lo tanto no tiene necesidad de habitar el inmueble objeto de la litis.
d) Finalmente, estima que la presente acción pretende violentar los derechos constitucionales de la vivienda, económicos, sociales, del debido proceso del ciudadano José Martín Rodríguez y sus familiares, quien tiene 70 años y paga puntualmente el canon de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la parte demandante, Jenry Rojas Castro, con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión de desalojo, que su hermano Jairo Alberto Rojas Castro, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, objeto de la litis, que ocupa en condición de arrendatario José Martín Rodríguez.
A tales efectos, es menester destacar que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Sin embargo, antes de resolver el merito de la causa, este sentenciador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo, las cuestiones previas que en el escrito de contestación a la demanda promueve la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto observa:
III
PUNTO PREVIO
Las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. Por consiguiente, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Desde este punto de vista, serán tratadas las cuestiones previas que promueve la representación judicial de la parte demandada.
En primer lugar, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el abogado Pedro Matos Blanchoud sostiene que el libelo de la demanda adolece de un defecto de forma, por cuanto “…se omitió establecer el equivalente en dinero la cantidad de unidades tributarias conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 del 18/3/2009 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia el cual reza en su artículo 1º…”.
Es importante destacar, que ciertamente la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en que se fundamenta el pretenso defecto de forma, establece que los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, su equivalente en unidades tributarias. Tal disposición tiene su razón de ser, en la determinación ab initio de la competencia por la cuantía de los juzgados ordinarios en materia civil, mercantil y tránsito, la cual quedó modificada a nivel nacional.
Por otra parte, se advierte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no hace mención alguna sobre el valor de la demanda; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 eiusdem, el actor tiene la carga de estimar la demanda salvo en los casos en que no puede hacerlo, como las que se refieren al estado y capacidad de las personas, y el demandado puede impugnada por insuficiente o exagerada; de tal manera que, si por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda.
En el caso concreto de autos, la demanda fue estimada en Bs. 3.600,00; y aún cuando no se estableció su equivalente en unidades tributarias, es de suyo evidente que este Juzgado Segundo de Municipio resulta competente por la cuantía para conocer del juicio; en todo caso, no se detecta un defecto de forma en el escrito libelar que deba subsanarse, porque simplemente la Ley no exige como requisito que se indique el monto de la demanda. Mas aún, la representación judicial de la parte demandada, sin especificar cual de los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se ha omitido, no impugna dicha estimación por considerarla exagerada o insuficiente, de ser el caso; motivos por los cuales, se declara improcedente la cuestión previa bajo examen; así se decide.-
En segundo lugar, promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem, aduciendo dicha representación judicial de la parte demandada, que la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que Jairo Alberto Rojas Castro y sus familiares se encuentran en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, y “…no especifica los motivos, las circunstancias ni aporta ningún tipo de argumentación ni prueba en donde se encuentra actualmente viviendo
Igualmente, promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem, exponiendo que “…el inmueble objeto del presente litigio se identifica vagamente en el libelo de la demanda… no se especifican los linderos ni del apartamento ni del edificio así como tampoco el numero del edificio…”
En este sentido, debe precisarse que la inteligencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que al demandante se le exige indicar o explicar claramente en el libelo de la demanda en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso.
Es por ello que, ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, la parte demandada puede plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, estaría en tales circunstancias imposibilitada de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor tendientes a enervar la pretensión actora, lo que repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, contrariamente a los argumentos que esgrime la representación judicial de la parte demandada, lejos de encontrarnos ante un libelo que presente deficiencias, se evidencia con claridad meridiana que la representación judicial de la parte actora señaló claramente los hechos constitutivos de su pretensión, invocando las normas de derecho sustantivo en que se apoya, y determinando con toda precisión que es lo que pretende de la parte demandada. Tanto es así, que la representación judicial de la parte demandada, ante la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora, formula alegatos de fondo que deben examinarse tomando en cuenta que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público.
Por otra parte, es innecesario señalar en el libelo de la demanda los linderos del inmueble objeto de la litis, no solamente porque no está en discusión algún derecho de posesión o propiedad sobre el mismo, sino porque además el ciudadano José Martín Rodríguez sabe y conoce perfectamente donde está ubicado el inmueble que él mismo posee en condición de arrendatario, cual es el apartamento PB, ubicado en la planta baja del edifico Fuensanta, situado en la Cuarta Transversal con Primero de Mayo, Urbanización Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Caracas.
Entonces, visto que la pretensión que hace valer la parte actora se circunscribe al desalojo del inmueble que en condición de arrendatario posee el ciudadano José Martín Rodríguez, fundamentada en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; las cuestiones previas antes examinadas no pueden prosperar en derecho, y así se decide.-
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Resulta deber ineludible de los jueces, realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Es por ello que, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto, observa:
Pruebas promovidas por la parte actora
a) Promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, tomo 35, protocolo primero; así como también, copia certificada del documento de liberación de gravamen hipotecario, inscrito en la misma fecha bajo el Nº 38, tomo 35, protocolo primero; los cuales se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor probatorio de demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el apartamento objeto de la litis, cedido en arrendamiento a la parte demandada, y por ende su legitimidad para actuar en juicio; así se establece.-
b) Promueve - copia simple del acta de la partida de nacimiento Nº 141 inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña del estado Táchira, el 27 de abril de 1963; - copia simple del acta de la partida de nacimiento Nº 11 ext. inscrita ante el Municipio Cucuta, República de Colombia, el 22 de agosto de 1973, sin apostillar; - copia certificada del acta de la partida de nacimiento Nº 14 inscrita ente la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Carcas, el23 de julio de 2004; copia simple del acta de la partida de nacimiento Nº 489 inscrita ente la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Carcas, el 17 de mayo de 2003. Al respecto de tales instrumentos, el Tribunal los reputa fidedignos e idóneos para demostrar el vínculo filial entre la parte accionante Jenry Raúl Rojas Castro y su hermano y sobrinos Jairo Alberto Rojas Castro, Anderson Dayan y Jaider Alberto, respectivamente; así se establece.-
c) Durante la etapa probatoria, no promovió medio de pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
a) Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, - copias simples de tres (3) pretensas letras de cambio, y otra letra en original; - promueve copia simple del acta de la partida de nacimiento Nº 631, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de junio de 1998; - legajo de copias fotostáticas de recibos de pagos por concepto de alquiler. Al respecto de estos instrumentos, quien aquí decide los desecha del proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no solo porque fueron impugnados tempestivamente por la parte contraria, sino porque además ningún elemento de convicción producen respecto al merito de la causa; así se decide.-
b) Promueve - justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de noviembre de 2007; y - copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de alquiler Nº 2007-1982, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; instrumentos que en su conjunto solo sirven para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, sin embargo, advierte el Tribunal que el litigio no versa sobre los pagos de cánones de alquiler por parte del demandado; así se establece.-
c) Durante la etapa probatoria, promueve prueba de informes a fin de recabar información respecto al lugar de residencia o domicilio del ciudadano Jairo Alberto Rojas Castro, que aparezca en la base de datos de del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la Superintendencia de Bancos, Comisión de Administración de Divisas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; Consejo Nacional Electoral. Al respecto de tales medios de pruebas, para la fecha en que se dicta el presente fallo consta en autos solamente las resultas provenientes del CNE y SENIAT, las cuales son contestes al informar que el precitado ciudadano reside en la Calle Primero de Mayo, Edificio Fuensanta, Urbanización Altavista, Catia, Parroquia Sucre, Caracas; así se aprecia.-
d) Promueve prueba de inspección judicial, la cual fue negada por auto de fecha 23 de febrero de 2010, por lo que nada tiene el Tribunal que apreciar al respecto; así se establece.-
V
FUNDAMENTOS DEL FALLO
De acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado en el proceso que entre las partes en litigio existe un vínculo jurídico arrendaticio verbal, que tiene por objeto el apartamento distinguido como PB, ubicado en la planta baja del Edificio Fuensanta, situado en la Cuarta (4ª) Transversal con Primera de Mayo, Urbanización Altavista, Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital, Caracas; con un canon de arrendamiento mensual equivalente a Bs. 300,00.
En este sentido, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Sobre la base de esa relación contractual, el ciudadano Jenry Raúl Rojas Castro demanda por desalojo al ciudadano José Martín Rodríguez, ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, afirma que su hermano Jairo Alberto Rojas Castro, y los hijos de éste último de nombres Anderson Dayan y Jaider Alberto, tienen necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, anteriormente identificado.
En cambio, la representación judicial de la parte demandada niega tales hechos constitutivos de la pretensión, que en contra de su patrocinado se hace valer.
Ahora bien, de acuerdo con la inteligencia del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se deduce que son tres (3) los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.
En el presente caso, no hay controversia alguna entre las partes litigantes respecto a la existencia de una relación arrendaticia verbal, resultando por demás inaplicable la prorroga legal prevista en el artículo 38 eiusdem, pues tal derecho tiene vigencia en relaciones arrendaticias por tiempo determinado, y siempre y cuando al vencimiento del término pactado el inquilino se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. Tampoco forma parte del debate judicial, la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante, ciudadano Jenry Raúl Rojas Castro, sobre el inmueble objeto de la demanda, actualmente ocupado por José Martín Rodríguez en condición de arrendatario.
Sin embargo, en cuanto a la necesidad que invoca la parte acciónate de ocupar dicho inmueble, es importante destacar lo siguiente:
La necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
En criterio de este operador de justicia, el alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo; en atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
Así las cosas, la parte actora a los fines de cumplir con su tarea probatoria, aportó junto al escrito libelar un cúmulo de pruebas que no son idóneas para demostrar y producir en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento del estado de necesidad que afirma tiene su hermano, de ocupar el inmueble que actualmente posee José Martín Rodríguez en calidad de arrendatario.
En efecto, aún cuando existe disparidad entre el número de apartamento que señala el Consejo Nacional Electoral, con respecto al que indica el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, como resultado de la prueba de informes, es evidente que Jairo Alberto Rojas Castro tiene establecida su residencia en el mismo Edificio Fuensanta, propiedad de su hermano y parte actora Jenry Raúl Rojas Castro. Ante tal realidad, la parte accionante debió demostrar las razones de su interés jurídico material en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble que legítimamente posee el arrendatario José Martín Rodríguez, o al menos aportar al proceso razones suficientes para establecer la situación de incomodidad o malestar que causa convivir con varias personas en una misma unidad habitacional, de ser el caso; o en definitiva, demostrar por qué motivos Jairo Alberto Rojas Castro tiene necesidad de habitar junto su núcleo familiar, el inmueble cuya desocupación se solicita, lo cual nada de eso hizo; así se establece.-
Entonces, visto que probar resulta esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, quien aquí decide concluye que la parte demandante no logró demostrar el supuesto de hecho del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada probó hechos que desvirtúan la pretensión planteada contra su representado; pues su actividad probatoria se estima conducente para enervar la causal de desalojo invocada por la parte accionante, quien no demostró la necesidad que según afirma tiene su hermano Jairo Alberto Rojas Castro, de ocupar el inmueble objeto de la litis.
En todo caso, no puede pasar por inadvertido que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público; lo cual se infiere del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tenor del cual, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. En tal sentido, según algunos autores, forma parte del derecho social, el cual se encarga de ordenar, sistematizar, tutelar, proteger y corregir todo tipo de desigualdades entre las clases sociales, es decir, busca la protección de todos los individuos contra los avatares de la vida, y los débiles jurídicos, entre quienes se encuentran los arrendatarios.
En armonía con lo precedentemente expuesto, cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. De tal manera que, a juicio de este sentenciador no existe plena prueba de la necesidad invocada por la parte actora como causal de desalojo, debiendo por tanto sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano Jenry Raúl Rojas Castro, contra el ciudadano José Martín Rodríguez, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.
Yajaira Larreal
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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