REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de junio de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “MARILÚ BELLO CASTILLO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.135; con domicilio procesal constituido en autos en la Avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Centro Altamira, planta baja, local 17-D, Municipio Chacao, estado Miranda; actuando en su propio nombre en defensa de sus propios derechos e intereses.


PARTE DEMANDADA: “ANA PAOLA RINCONES URBINA, RILGAL PAÚL RINCONES MARTÍNEZ y ANA STELLA URBINA DE RINCONES”, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.551.093, 25.973.365 y 22.653.940, respectivamente, todos sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO MEDIDA: AN32-X-2010-000048
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001219


I
El 5 de abril de 2010, la abogada Marilú Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.135, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Ana Paola Rincones Urbina, Rilgal Paúl Rincones Martínez y Ana Stella Urbina de Rincones, plenamente identificados en autos; pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en fecha 9 de diciembre de 2008, así como el pago de los cánones de arrendamiento pretensamente insolutos. En dicho libelo, la parte actora, efectuó su pedimento cautelar en los siguientes términos:
“…1.-A los fines de garantizar las resultas del fallo, y de no hacer ilusorias mis pretensiones y derechos, solicito a este respetable Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete EL SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del contrato que fundamenta esta demanda, pues, está plenamente demostrado no solamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que determinaría la procedencia de la medida de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo hago valer el derecho a la práctica de esta medida conforme las indicaciones taxativas y concretas determinadas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , ley especial en esta materia. 2.-En este orden de ideas, y como quiera que se encuentra claramente demostrada mi cualidad, así como la verosimilitud del derecho invocado, y probado además la mala fe de la parte demandada en el sentido de permanecer en dicho inmueble hasta la fecha sin pagar lo que por justo derecho me pertenece, y a los fines de garantizar las resultas de este proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem, solicito EL EMBARGO de bienes propiedad de los demandados suficiente hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas de manera SUBSIDIARIA POR VIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, más las costas y costos de este procedimiento … ”.

Por auto dictado el 15 de abril de 2010, se admitió la demanda acordándose igualmente abrir cuaderno de medidas.
El 11 de mayo de 2010, se abrió cuaderno de medidas.
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el tribunal, a los fines de resolver sobre los pedimentos cautelares sub examine, observa:

II
Sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...”

Se deduce entonces, que para el decreto de las providencias cautelares como las solicitadas en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por otra parte, se patentiza que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Siendo ello así, debe la parte actora satisfacer los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En el caso de marras, de acuerdo con las argumentaciones formuladas por la accionante en apoyo de sus pretensiones cautelares, colige este operador jurídico que la sola afirmación de ella, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de las medidas sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de las medidas cautelares y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En efecto, la demandante se limitó a solicitar las medidas sub examine, sin aportar elementos de convicción que permitan inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
En este mismo sentido, en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda contentivo de la convención locativa que vincula a las partes de la relación jurídica procesal. Ahora bien, si bien es cierto que dicho contrato sirve para demostrar verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, (alegado violado), como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de este juzgador, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar; así, tal medio de prueba resulta insuficiente a los fines de llevar en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro de infructuosidad del fallo. Por consiguiente, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, inexorablemente debe negarse su otorgamiento, así se establece.

III
En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega las medidas de secuestro y embargo preventivo que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente sentencia interlocutoria, insertándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria Acc

Yajaira Larreal
En esta misma fecha, siendo las 9:58 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

La Secretaria Acc


Yajaira Larreal

RRB/YL/Gabriela
Asunto AN32-X-2009-000048 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2010-001219