REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud del Procedimiento Ordinario y de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de abril de 2009, la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-1024-09; seguida contra el acusado Mier Y Terán Lisandro Alexander, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el 12-05-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.052.644, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en la Barrio La Chapa, callejón Sucre, N° 9-1, La Victoria Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Acosta Mora, Daniel Elías. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por el Abogado Leobaldo Róndon en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, la defensa representada por el Abogado Rómulo Saa.

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público (F. 109 al 122, pieza 01), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, contra el ciudadano Mier Y Terán Lisandro Alexander ya identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Acosta Mora, Daniel Elías los hechos objeto del juicio narrados por el Ministerio Público son los siguientes:

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el ciudadano Acusado Mier Y Terán Lisandro Alexander, es denunciado como el responsable de causar la muerte de quien en vida respondía al nombre de Acosta Mora, Daniel Elías hecho ocurrido en esa misma fecha a la altura del sector la Otra Banda, calle Licenciado Benites, cruce con 12 de Febrero, Barrio Sucre la Victoria Estado Aragua, cuando la víctima regresaba de un entierro en el cementerio de la Victoria, y el acusado a bordo de una moto marca Bera, modelo BR-200, año 2008, de color blanco lo intercepta y acciona un arma de fuego en su contra dejándolo mortalmente herido falleciendo posteriormente ene l hospital “José María Benítez” de la ciudad de la Victoria Estado Aragua..

CAPITULO III

Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público se efectuó Audiencia Preliminar en el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se procedió a dictar el auto de apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano Mier Y Terán Lisandro Alexander identificado supra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Acosta Mora, Daniel Elías se procedió a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal en su escrito de acusación.

CAPITULO IV

El Juicio Oral se celebro en nueve (08) audiencias desde el dieciocho (18) de febrero de 2010 hasta el veintinueve (29) de junio de 2010, dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero: Se apertura el juicio Oral en contra del acusado Mier Y Terán, Lisandro Alexander identificado supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus alegatos de apertura y solicita sean evacuadas las pruebas promovidas con la cual se demostrará la culpabilidad del acusado, solicitando que una vez se demuestre se dicte una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señalo: “demostrare la inocencia de mi defendido ya que no existen elementos probatorios que lo vinculen con el homicidio por el cual ha sido acusado y esto se demostrará en el transcurso del debate oral y público al final solicitaremos una sentencia absolutoria, es todo”.

Segundo: Se impone al acusado Mier Y Terán, Lisandro Alexander identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar en consecuencia se deja constancia de que se acoge a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana Mora De Acosta, Concepción Coromoto quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Yo estaba en mi casa y me dijeron que a mi hijo lo habían matado me dijeron que fue Lisandro, yo no lo vi, yo no te puedo acusar y o no te vi, el otro testigo que iba manejando la moto lo mataron, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la testigo en los siguientes términos: ¿Usted vio algo? No la gente que había allí me dijo Luis Vielma que había sido Lisandro el de la capilla. ¿Aparte de Vielma quien más le dijo? Había mucha gente pero otros testigos no se decirle el único era el y lo mataron. ¿Cuándo sucedió el hecho? El 24 de noviembre de 2008 como a las 3 en la banda por el portachuelo. ¿Tenía su hijo problemas con Lisandro? No se, nunca me entere.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue a la testigo efectuando en los siguientes términos: ¿Cómo se llamaba su hijo? Daniel Elías Acosta Mora. ¿A que se dedicaba? Era supervisor. ¿Dónde estaba usted cuando sucedieron los hechos? En la avenida 1 N° 03, Urbanización La Mora. ¿Dónde murió su hijo y a que distancia queda su casa? Mucha distancia. ¿Usted, presencio el hecho? No. ¿Sabe el apellido de Lisandro el de la capilla? No. ¿Lo conocía antes? No.¿Cuando se entero? El día que me dijo Vielma.

Cuarto: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el ciudadano Neus Ramírez, Carlos Eduardo, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Yo venia en la moto cuando pasamos al finado se quedo de ultimo y escuche los tiros yo no vi a nadie, es todo.”

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al testigo: ¿Qué día escucho los tiros? El 24 de noviembre a las tres de la tarde. ¿Donde? En la otra banda. ¿Qué vio? Vi a mi cuñado tirado en el piso. ¿Con quien iba? Con Vielma. ¿Tiene conocimiento de otra cosa? No.

Se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada quien procede a interrogar al testigo: ¿Ubiquemos en la banda ese día 24 de noviembre a las tres de la tarde, usted vio al acusado allí? No.

Quinto: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el ciudadano funcionario Escalona, Juan Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a su vista la experticia N° 066 de fecha 23 de enero de 2009, manifestando: “Reconozco el contenido y la firma del mismo yo la elabore y trata de una experticia de seriales de carrocería y motor a un vehículo clase moto, marca Bera, Modelo BR_200, los seriales son originales, es todo”.

Sexto: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominado Experticia de Serial de Carrocería y Motor que cursa al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza número uno (F. 84, pieza 01), suscrito por el Detective T.S.U. Escalona Juan, se aprecia firma ilegible, donde se indica: “…clase MOTO, marca BERA, modelo BR-200, placas NO PORTA, uso PARTICULAR, tipo PASEO, color BLANCO, … se procedió a inspeccionar el serial de carrocería donde se lee LP6PCMA0080B06563, serial de motor 163FML85020491, los cuales para el momento de su revisión se encuentran en su estado original.” (Cita textual). Se deja constancia que al momento de la exposición el Detective T.S.U. Escalona Juan reconoció el contenido y firma (como suya) de la presente prueba documental.

Séptimo: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el ciudadano Guzmán, Rolando Esteban, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Veníamos de un velorio de un entierro se escucharon unos disparos y vi el muchacho ahí tirado nada más, es todo”

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al testigo: ¿Vio quien disparo? No todos abandonamos las motos y nos fuimos corriendo. ¿Dónde fue eso? Por la plaza en la banda. ¿Recuerda la fecha? No. ¿Cuántas personas habían? Bastantes como 16 motos. ¿Escucho algún cometario de quien disparo? No.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien procedió a preguntar de la forma siguiente: ¿Sector de la Plaza Bolívar? Sí, en la Plaza Bolívar la otra banda. ¿Vio usted, quien lo hizo? No. ¿Observo al acusado en el cementerio o en la Plaza? No.

Octavo: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público la ciudadana funcionaria Lugo Medina, Eneida Yarima adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Practique inspecciones en la presente causa solicito me sea expuestas para saber de que se tratan, es todo.” Se colocan a su vista las inspecciones números 1943 de fecha 24-11-2008, 1944 de fecha 24-11-2008, y 1974 de fecha 27-11-2008. Manifestó reconocer las experticias como efectuadas por ella.

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Qué cargo tiene en el C.I.C.P.C.? Detective con 12 años de servicio. ¿Fecha de los hechos? El 24-11-2008. ¿Dónde sucedió? En la calle Licenciado Benítez, cruce con 12 de Febrero adyacente a la parada de buses. ¿Consiguieron evidencias de interés criminalístico? No recuerdo. ¿Se trasladaron al hospital? Sí. ¿Qué heridas tenía? 7 u 8 heridas en la cabeza, región occipital, la mayoría en la cabeza. ¿Qué tipo de arma pudo causarlas? No se si revolver o pistola. ¿Descarta escopeta? Sí. ¿Lograron entrevistar testigos? El investigador Luis Villalobos lo hizo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien procedió a preguntar de la forma siguiente: ¿Usted llevo la investigación? No.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a interrogar el experto. ¿Reconoce el contenido y la firma de las tres (03) experticias que han sido puestas a su vista? Si, reconozco el contenido y la firma.

Noveno: Se procede a dar lectura a las prueba documentales números 1943 de fecha 24-11-2008, 1944 de fecha 24-11-2008, y 1974 de fecha 27-11-2008, la primera denominada Inspección Técnico Policial N° 1943 de fecha 24-11-2008, se aprecian firmas ilegibles, donde se indica: “… En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta (Omissis) IDENTIFICACION DEL OCCISO ACOSTA MORA DANJIEL ELIAS… .” (Cita textual). Se deja constancia que al momento de la exposición de la funcionaria Lugo Medina, Eneida Yarima la misma reconoció el contenido y firma (como suya) de la presente prueba documental.

La segunda denominada Inspección Técnico Policial N° 1944 de fecha 24-11-2008, se aprecian firmas ilegibles, donde se indica: “… Calle Licenciado Benítez cruce con calle 12 de Febrero, vía pública, Barrio Sucre, la otra banda, La Victoria Estado Aragua (Omissis) Trátese de un sitio de suceso abierto, (Omissis) ” (Cita textual). Se deja constancia que al momento de la exposición de la funcionaria Lugo Medina, Eneida Yarima la misma reconoció el contenido y firma (como suya) de la presente prueba documental.

La tercera denominada Inspección Técnico Policial N° 1974 de fecha 27-11-2008, se aprecian firmas ilegibles, donde se indica: “… aparcado Un (01) vehiculo automotores, los cuales presentan las siguientes características: Clase: MOTO, Marca: Bera, Modelo: BR-200, Año: 2008 (Omissis) ” (Cita textual). Se deja constancia que al momento de la exposición de la funcionaria Lugo Medina, Eneida Yarima la misma reconoció el contenido y firma (como suya) de la presente prueba documental.



Décimo: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el funcionario Rojas González, Rubén Darío, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal se le presenta a su vista Ampliación de Entrevista de fecha 26-11-2008, que corre inserto al folio dieciocho (18) de la pieza 01 (F. 18, pieza01) de la presente causa una vez leído por el experto el mismo expone: “Investigación de un entierro investigábamos a unos ciudadanos y una persona nos indico que por fotos del despacho fue, se lleno de valor y declaro reconociendo las personas, es todo”

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar. ¿Fecha de los hechos? Finales del 2008. ¿Recuerda el lugar? Sí, intercesión viniendo del cementerio en la vía pública. ¿Con quien actuó? Varios funcionarios Reyes y Lugo. ¿Qué tipo de evidencia se colecto? Aparte de la sangre, una concha se hizo la trayectoria de balística, por ser sitio abierto al llegar la comisión la gente y los vehículos alteraron el sitio. ¿Recuerda el nombre de la persona que reconoció el acusado? Sí, se llama Luis se efectuó ampliación entrevista y señalo la foto. ¿Se trasladaron al hospital? Sí. ¿Qué le observo al cadáver? Venían en moto con otra persona, y alguien le disparo, la persona que efectuó el disparo dejo pasar la caravana.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien procedió a preguntar de la forma siguiente: ¿Cuál es su función en esta investigación? Tomar la entrevista se trabaja en conjunto. ¿Cómo determina que el acusado era la persona? Por fotos que teníamos en el despacho. ¿Acostumbran a tener fotos de los habitantes del país? No del país se tienen fotos de los residentes. ¿Cuándo la persona que menciona como Luis no nos dijo el apellido recuerda que le dijo? En la primera entrevista le mostramos las fotos generalmente nadie reconoce por miedo. ¿En ese momento estaba presente usted? Sí. ¿Estaba presente el Fiscal? No. No estaba.

Décimo Primero: Seguidamente se procede a incorporar por su lectura la prueba documental Ampliación de Entrevista la cual corre inserta al folio dieciocho (18) pieza uno (F. 18, pieza 01) donde se expone: “se presentó previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS EDUARDO VIELMA MORALES (Omissis) Yo vine a este despacho con la finalidad de que me fueran mostradas unas fotos (Omissis)” (Cita textual).

Décimo Segundo: Seguidamente se procede a incorporar por su lectura la prueba documental del Protocolo de Autopsia N° 9760-142.10074 el cual corre inserto al folio veintiséis (26) de la pieza 01, (F. 26, pieza 01) de fecha 27-11-2008, donde se expone:

“…NOMBRE: DANIEL ELIAS ACOSTA. (Omissis)
CONCLUSIONES: Se trata de adulto masculino, que recibe cuatro (4) impactos de proyectil de arma de fuego, siendo los mortales los craneales que producen contusión cerebral por fractura craneal. (Omissis). …“(Cita textual).

Décimo Tercero: Seguidamente se procede a incorporar por su lectura la prueba documental Acta de Defunción, la cual corre inserta al folio setenta y seis, pieza uno (F. 76, pieza 01), emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua donde se indica: “… Que el día Veinticuatro de Noviembre de 20’08,… falleció el adulto: DANIEL ELIAS ACOSTA MORA (Omissis). “ (Cita textual).

Décimo Cuarto: Seguidamente se procede a incorporar por su lectura la prueba documental Orden de Aprehensión N° 003-09 de fecha 28 de enero de 2009, la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro, pieza uno (F. 44, pieza 01), emanada del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde se indica: “… DECRETO la APREHENSION del ciudadano LISANDRO ALEXANDER MIER Y TERAN (Omissis) “. (Cita textual).

Décimo Quinto: Seguidamente se procede a incorporar por su lectura la prueba documental Acta de Enterramiento S/N de fecha 26-11-2008, la cual corre inserta al folio veinticuatro, pieza uno (F. 24, pieza 01), emanada del Cementerio General de la Victoria donde se indica: “Hoy, 26 de noviembre de 2008, fue inhumado el cadáver de Daniel Elías Acosta Mora (Omissis)… Quedo sepultado en el cuartel N° 03 (Omissis)“. (Cita textual).

Décimo Sexto: Se declara terminada la recepción de las pruebas por lo cual se procederá a las conclusiones se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que efectué sus conclusiones: “Solicito que se analicen las pruebas evacuadas y se dicte la sentencia de acuerdo a su criterio.”

Décimo Séptimo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso en sus conclusiones: “Solicito una sentencia absolutoria ya que no existen suficientes elementos probatorios que indique responsabilidad penal de mi defendido”.

Décimo Octavo: Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que efectué la replica manifestando: “Que no hará uso de la replica.” En consecuencia no existe la contrarréplica.

Décimo Noveno: Se impone al acusado Mier Y Terán, Lisandro Alexander identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar en consecuencia expone:”Lo único que quiero decir es que soy inocente, es todo”.

Vigésimo: Se deja constancia que la madre del occiso, víctima ciudadana Mora De Acosta, Concepción Coromoto no compareció en esta audiencia.

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente.


CAPITULO V

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por los defensores privados, la declaración de las víctimas y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Acosta Mora, Daniel Elías este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.

Primero: Con la declaración del acusado Mier Y Terán, Lisandro Alexander identificado ut supra, quien libre de coacción y apremio, procedió a declarar manifestando: “Lo único que quiero decir es que soy inocente, es todo”.

Este Tribunal no valora la declaración efectuada por el acusado pues el mismo esta en el derecho de defenderse de la acusación que ha sido formulada en su contra y este en todo momento ha manifestado que no cometió delito, esta declaración no aporta nada y no procede a valorarse ya que es un medio de defensa del acusado que no indica nada a este tribunal, pues un acusado esta en su derecho de no admitir responsabilidad penal y mas aún cuando el mismo no esta obligado a declarar y se encuentra sin juramento alguno, por lo cual el Tribunal no valora esta declaración ni a favor ni en contra del acusado.

Segundo: La declaración de la ciudadana Mora De Acosta, Concepción Coromoto madre del hoy occiso quien manifestó: “Yo estaba en mi casa y me dijeron que a mi hijo lo habían matado me dijeron que fue Lisandro, yo no lo vi, yo no te puedo acusar y o no te vi,… “

Esta declaración de la madre del hoy occiso no aporta nada al esclarecimiento de los hechos ya que la misma manifiesta que solo le mataron a su hijo pero que ella no observo al acusado como la persona que cometió el hecho, por lo cual este testimonio se valora a favor del acusado y no determina responsabilidad penal en los hechos por el cual se le acusa.

Tercero: Con la declaración del ciudadano Neus Ramírez, Carlos Eduardo, quien bajo juramento manifestó: “Yo venia en la moto cuando pasamos al finado se quedo de ultimo y escuche los tiros yo no vi a nadie, es todo.”

Esta declaración rendida por este ciudadano nos indica que nunca vio al acusado como la persona que acciono el arma de fuego en contra del hoy occiso, por lo cual se valora esta declaración a favor del acusado, no se establece responsabilidad penal al contrario establece certeza de la inocencia del acusado, valorándose a favor del mismo.

Cuarto: El testimonio del funcionario Escalona, Juan Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo juramento manifestó: “Reconozco el contenido y la firma del mismo yo la elabore y trata de una experticia de seriales de carrocería y motor a un vehículo clase moto, marca Bera, Modelo BR_200, los seriales son originales, es todo”.

Este testimonio rendido por el experto solo nos indica la practica de una experticia a un vehículo marca moto y las condiciones en que se encuentra la misma, no aporta nada a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público, en consecuencia esta prueba documental no se valora ni a favor ni en contra del acusado.

Quinto: Se procede a valorar la prueba documental denominado Experticia de Serial de Carrocería y Motor que cursa al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza número uno (F. 84, pieza 01), suscrito por el Detective T.S.U. Escalona Juan, donde se determina las características del vehículo automotor donde se trasladaba la víctima al momento de los hechos pero no aporta nada a los fines de determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos ni la responsabilidad penal del acusado por lo cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado.

Sexto: Con el testimonio rendido por el ciudadano Guzmán, Rolando Esteban, quien bao juramento manifestó: “Veníamos de un velorio de un entierro se escucharon unos disparos y vi el muchacho ahí tirado nada más, es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Vio quien disparo? No todos abandonamos las motos y nos fuimos corriendo. ¿Escucho algún cometario de quien disparo? No.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: ¿Vio usted, quien lo hizo? No. ¿Observo al acusado en el cementerio o en la Plaza? No.

Este testimonio nos indica que el testigo nunca observo el acusado como la persona que pudo haber disparado en contra de la víctima reforzando aún más su testimonio con las respuestas dadas a preguntas de las partes, por lo cual este testimonio se valora a favor del acusado ya que no compromete su responsabilidad penal en el hecho ilícito por el cual fue acusado.

Séptimo: Se procede a valorar las prueba documentales efectuadas por la funcionaria Lugo Medina, Eneida Yarima adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien bajo juramento reconoció el contenido y firma de las experticias números 1943 de fecha 24-11-2008, 1944 de fecha 24-11-2008, y 1974 de fecha 27-11-2008.

La primera no sindica la existencia de un cadáver el cual fue identificado como ACOSTA MORA DANJIEL ELIAS; la segunda nos señala el lugar donde sucedieron los hechos calle Licenciado Benítez cruce con calle 12 de Febrero, vía pública, Barrio Sucre, la otra banda, La Victoria Estado Aragua, sitio de suceso abierto; la tercera nos señala las siguientes características: Clase: MOTO, Marca: Bera, Modelo: BR-200, Año: 2008.

Estas pruebas documentales solo nos indica la existencia del cadáver de la víctima, el sitio donde ocurrieron los hechos y el vehículo en que la víctima se movilizaba, pero no aporta elementos probatorios a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado por lo cual estas pruebas documentales no tienen ningún valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado.

Octavo: Con el testimonio rendido por el funcionario Rojas González, Rubén Darío, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien bajo juramento manifestó: “Investigación de un entierro investigábamos a unos ciudadanos y una persona nos indico que por fotos del despacho fue, se lleno de valor y declaro reconociendo las personas, es todo”

A preguntas del Ministerio Público manifestó: ¿Recuerda el nombre de la persona que reconoció el acusado? Sí, se llama Luis se efectuó ampliación entrevista y señalo la foto.
A preguntas del la Defensa Privada manifestó: ¿Cómo determina que el acusado era la persona? Por fotos que teníamos en el despacho. ¿Cuándo la persona que menciona como Luis no nos dijo el apellido recuerda que le dijo? En la primera entrevista le mostramos las fotos generalmente nadie reconoce por miedo. ¿En ese momento estaba presente usted? Sí. ¿Estaba presente el Fiscal? No. No estaba.

Esta declaración no se valora en contra del acusado ya que la forma de obtención de los elementos que conllevan al investigador a determinar la responsabilidad penal fueron obtenidas de manera ilícita y sin la presencia del Ministerio Público garante del estado de derecho violentándose el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Noveno: Se proceden a valorar las pruebas documentales Ampliación de Entrevista donde se expone: “se presentó previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS EDUARDO VIELMA MORALES. Yo vine a este despacho con la finalidad de que me fueran mostradas unas fotos

Protocolo de Autopsia N° 9760-142.10074, donde se expone: “…NOMBRE: DANIEL ELIAS ACOSTA. (Omissis) CONCLUSIONES: Se trata de adulto masculino, que recibe cuatro (4) impactos de proyectil de arma de fuego, siendo los mortales los craneales que producen contusión cerebral por fractura craneal. (Omissis). …“(Cita textual).

Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua donde se indica: “… Que el día Veinticuatro de Noviembre de 20’08,… falleció el adulto: DANIEL ELIAS ACOSTA MORA (Omissis).

La prueba documental Orden de Aprehensión N° 003-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanada del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde se indica: “… DECRETO la APREHENSION del ciudadano LISANDRO ALEXANDER MIER Y TERAN.

La prueba documental Acta de Enterramiento S/N de fecha 26-11-2008, emanada del Cementerio General de la Victoria donde se indica: “Hoy, 26 de noviembre de 2008, fue inhumado el cadáver de Daniel Elías Acosta Mora (Omissis)… Quedo sepultado en el cuartel N° 03 (Omissis)“.

Estas pruebas documentales solo demuestran al tribunal la existencia de la comisión del hecho punible como fue el homicidio de quien en vida respondía al nombre de Acosta Moira, Daniel Elías pero no determinan responsabilidad penal del acusado por lo cual no se valoran ni a favor ni en contra del acusado.

Analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: las declaraciones de testigos y funcionarios así como las pruebas documentales al ser valoradas cada una de ellas, dan plena certeza a este Tribunal que el acusado Mier Y Teran Lisandro Alexander identificado supra, no es responsable del delito que le fue imputado por el representante del Ministerio Público, la pruebas aportadas y evacuadas al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador que el acusado no es responsable del delito por el cual fue acusado; no pudo el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal y en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Mier Y Terán Lisandro Alexander identificado supra, y así se declara.


CAPITULO VI

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se Absuelve al ciudadano Mier Y Terán Lisandro Alexander, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el 12-05-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.052.644, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en la Barrio La Chapa, callejón Sucre, N° 9-1, La Victoria Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Segundo: Se ordena el cese de cualquiera medida cautelar impuesta al acusado, se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se deja constancia que la presente sentencia se pública fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación a cada una de las partes.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.010, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial, es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio

Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-1024-09.