REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2010-000462
Visto el libelo de demanda presentada por el abogado Félix Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.701, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSISTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el Nº 65, Tomo A-32, y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
Recibido como fue el libelo de demanda antes identificado, el Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, a los fines de emitir del debido pronunciamiento en relación a la admisión de dicha demanda, instó a la parte demandante a indicar de forma expresa, lo que peticionaba en el numeral tercero del escrito libelar presentado.
Atendiendo a dicha providencia, la representación actora mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2010, señaló que consignaba escrito contentivo de la demandada, debidamente corregida.
De la lectura efectuada al libelo de demanda, se determina que la acción incoada persigue el cobro de suma de dinero, documentadas en una factura producida conjuntamente con el libelo originalmente presentado, solicitando la parte demandante, la tramitación y sustanciación de la misma, a través de las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas del Tribunal).
Y en ese orden de ideas, el artículo 643 eiusdem, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas del Tribunal).
Es el caso, que en el asunto planteado, a pesar que el Tribunal, ordenó la corrección del libelo, concretamente en lo que respecta a la petición contenida en el numeral 3ero. del escrito, se observa del escrito contentivo del libelo corregido, que el demandante procedió a señalar como petitum, lo siguiente:
1.- El valor de la factura No. 00000185 de fecha 05 de septiembre de 2009, cuyo valor asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 28.000).
2.- El pago de las costas procesales.
3.- El pago de los daños y perjuicios conforme al artículo 1277 del Código Civil, como indemnización a su mandante. Es decir, el pago del interés legal del tres por ciento (3%) anual, establecido en el artículo 1746 del citado código, sobre el importe de la factura, calculado desde el momento de la emisión de la misma hasta la fecha en que sea cancelada efectivamente la obligación.
Cabe afirmar entonces, que la demandante si bien procedió a discriminar el monto de la factura demandada; realiza un pedimento en el ya mencionado numeral 3º, en cuanto a los intereses, limitándose única y exclusivamente a reclamar tal concepto, sin indicar de forma precisa y determinada la suma líquida que por ello pretende.
Aunado a la circunstancia, que tal reclamación fue realizada indefinida en el tiempo, la cual por norma no solo debe estar plenamente determinada en su cantidad (liquidez) sino en cuanto al período que, para el momento de la interposición de la demanda, se hacía exigible. Máxime si eventualmente, el decreto intimatorio podría quedar firme, ante la falta de oposición oportuna por parte del llamado a juicio, y que de ser así, se procedería a la ejecución, para lo cual, las cantidades deben por consiguiente estar efectivamente determinadas.
Ello trae como consecuencia, afirmar que la suma total de dinero, que a través del procedimiento intimatorio se pretende, no esté cabalmente determinada y cierta, conforme lo exige la normativa, bajo la cual se peticiona su tramitación.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado Félix Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.701, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSISTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el Nº 65, Tomo A-32, contra la empresa VENEZUELAN PROJECT MANAGERS GRUPO PMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de abril de 2004, así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem A. Benitez Figueroa
En el día de hoy, siendo las 2.29 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental
Karem A. Benitez Figueroa
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