REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Asunto: AP31-V-2009-001091

Parte Demandante: ANTONIO ANTONACCI CORSO, titular de la cédula de identidad N° 7.924.956, representado por la abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.600.

Parte Demandada: NELSON JAVIER VALENCIA MANTILLA titular de la cédula de identidad N° v.16.674.025. Sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 30 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 6 de mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que comparecieran ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que dieran contestación a la misma. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 20 de mayo de 2009, mediante auto el Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada.

En fecha 2 de julio de 2009, compareció el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y consignó compulsa sin firmar, librada a nombre del ciudadano Nelson Javier Valencia Montilla, parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 2 de junio de 2009, fecha en que el ciudadano Alguacil consignó la compulsa sin firmar, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la citación correspondiente.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención De La Instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 03 de junio de 2010.
LA JUEZA

Abg. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,


KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 11.46 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


KAREM ASTRID BENITEZ