REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000080
Vista la diligencia presentada por la abogada Eneida T. Zerpa Guzman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.800, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, a través de la cual consigna Certificación Registral, a los fines de la admisión de la demanda, este Juzgado –previo estudio del documento aportado- pasa a proveer en relación a la admisión de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, bajo las siguientes consideraciones:
A través de la demanda presentada el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. pretende la ejecución de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, constituida por la empresa INVERSIONES T.H.A.D.I., C.A., sobre un vehículo usado con las siguientes características:
“Placa: AA5171F, Marca: Honda, Modelo: Accord EXV65AT, 4DR, año 2008, color: dorado Sahara Metálico, Serial de carrocería 1HGCP36708A500318, Serial del Motor: J32Z2-1026364, CALSE: automóvil, Tipo: Sedan, Usdo: Particular”.
Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010, este Juzgado, instó a la parte demandante, a consignar Certificación Registral Justificativa de la Inscripción y Subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria que se pretendía ejecutar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Con el señalamiento de que consignado dicho documento, este Despacho, previo análisis del libelo y de los recaudos que la sustentan, emitiría el debido pronunciamiento de ley.
Es el caso que de la revisión efectuada, tanto al libelo de la demanda, al documento producido conjuntamente con el mismo, registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, y al justificativo consignado en fecha 03 de mayo de 2010, se constata que el bien sobre el cual recae el gravamen objeto de ejecución, se corresponde con el descrito previamente. Sin embargo, revisado como ha sido el documento consignado conforme a lo previsto en el citado artículo 70 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, observa este Despacho, que la certificación expedida por el mencionado Registro Público, se contrae –según se lee- a una Hipoteca Mobiliaria, constituida sobre otro bien que no es precisamente el identificado en el libelo ni en el documento constitutivo de la hipoteca, que mediante el presente juicio, se pretende ejecutar; incluso, con otros datos de registro.
De modo pues, que al no haberse aportado a las presentes actuaciones, conforme lo requiere la ley especial que rige este tipo de garantía, la certificación registral que acredite la inscripción y subsistencia del derecho prendario, este Despacho considera que la acción incoada resulta inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 666 eiusdem, 4, 52, 53, 70 y 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria intentare el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. contra la empresa mercantil INVERSIONES T.H.A.D.I., C.A., previamente identificados
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de Junio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Karem A. Benitez Figueroa
La Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que en la presente fecha, siendo las 8.58 a.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Karem A. Benitez Figueroa
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