REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000552
PARTE ACTORA: JOSEFINA ARDAGNA de RICCI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.115.437, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Douglas J. Vasquez Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.152.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JIMENEZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad No. 21.291.454, sin representación en juicio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 19 de febrero de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado previa distribución de Ley.
La representación judicial de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que el 26 de Septiembre de 2008, su mandante dio en arrendamiento al ciudadano WILLIAM JIMENEZ LONDOÑO, ya identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el No. 4, ubicado en la planta baja del edificio PALACIO JOYERO, situado en la avenida Casanova, entre 1era. y 2da. Calle de Bello Monte, Parroquia El Recreo.
Que el canon previsto fue la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo), que el arrendatario debía pagar los primeros cinco días de cada mes, a partir del 1º de julio de 2008.
Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009.
Que ante dicho incumplimiento de pago, procedió a demandar al ciudadano WILLIAM JIMENEZ LONDOÑO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento de fecha 26 de Septiembre de 2008, en la consecuente entrega del inmueble, y de forma subsidiaria en pagar los cánones dejados de pagar, con sus correspondientes intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los cánones que se sigan venciendo a partir del mes de Septiembre de 2009 hasta la fecha de entrega del inmueble, por vía de indemnización de daños y perjuicios.
A través de auto dictado en fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; ordenando el emplazamiento del demandado, conforme a derecho.
En fecha 10 de Mayo de 2010, el alguacil encargado, mediante diligencia manifestó que procedió a citar a la parte demandada, quien recibió la compulsa. Suscribiendo el recibo correspondiente.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, la representación actora, hizo valer las pruebas que estimó pertinentes; las cuales fueron debidamente admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano WILLIAM JIMENEZ LONDOÑO, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 26 del presente expediente, que en fecha 10 de Mayo de 2010, el demandado quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual comparte plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de septiembre de 2008, en virtud del supuesto incumplimiento por parte del arrendatario con su obligación de pagar los cánones arrendaticios de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009, todos inclusive, a razón cada uno de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo). Tal pretensión la encontramos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; norma sustantiva que permite afirmar que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y concretamente, los contratantes en el contrato celebrado, dispusieron en la cláusula décima, que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas, daba derecho a la arrendadora a peticionar la resolución del mismo, y así se establece.
La parte actora a los efectos de cumplir con su carga de demostrar la obligación de la parte demandada de satisfacer todo lo pretendido en la presente causa, acompañó al libelo de demanda, copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento, cuya resolución pretende, instrumento que arroja pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la demandada; y de cuyo estudio y análisis se constata el vínculo contractual arrendaticio que existe entre las partes así como la obligación reclamada al demandado; determinándose así, que la petición deducida por la accionante está ampliamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona la resolución; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para enervar la pretensión deducida.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana JOSEFINA ARDAGNA de RICCI, contra el ciudadano WILLIAM JIMENEZ LONDOÑO, antes identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato arrendaticio celebrado el 26 de septiembre de 2008, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 4, ubicado en la planta baja del edificio PALACIO JOYERO, situado en la avenida Casanova, entre 1era. y 2da. Calle de Bello Monte, Parroquia El Recreo. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009, cada uno a razón de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo), con sus correspondientes intereses de mora, a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo cálculo deberá efectuarse a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de vencimiento de cada mes hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; así como una cantidad igual de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo), por vía de indemnización por el uso del inmueble, desde el mes de Septiembre de 2009 hasta la fecha en quede firme el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, la cual en el caso de la demandada, deberá practicarse en principio, en el inmueble objeto del juicio, por el funcionario competente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de 2010.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 03 de junio de 2010, siendo las 10.19 a.m, se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Karem A. Benitez Figueroa
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