REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2006-000464


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de octubre de 1984, bajo el No. 36, Tomo 8 A-Sdo, representada en el presente juicio, por los abogados Raymond Orta Martínez, Carlos A. Calanche Bogado y María A. Pulgar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.518, 105.148 y 60.060, respectivamente.

DEMANDADA: NEPTALI JOSE GREGORIO CASTILLO MEDINA y ANGELA ROSA GARCÍA GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.178.677 y 13.383.426, respectivamente, representados en el presente juicio por la abogada Mirna Gomes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.941.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 1º de agosto de 2006; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 03 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario.

Sostiene la representación judicial de la actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 17 e abril de 2002, su representada y los ciudadanos NEPTALI JOSE GREGORIO CASTILLO MEDINA y ANGELA ROSA GACRÍA GIMÉNEZ, suscribieron por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, celebraron un contrato de transacción extrajudicial, a través del cual, los demandados se comprometieron a entregar el inmueble constituido por un apartamento No. 7, del edificio AGUILA, ubicado entre las esquinas de Conde a Piñango, Municipio Libertador, el día 17 de abril de 2003; además de dejar sin efecto el contrato de comodato de fecha 1º de Diciembre de 2001.
2.- Que en dicha transacción, los demandados se obligaron a pagar la suma de Doscientos Treinta Bolívares (bs. 230,oo) mensuales por lucro cesante, el día 16 de cada mes, a partir de abril de 2002, hasta la entrega del inmueble, y que si se autorizaba por escrito, la permanencia en el mismo, por un año más, pagarían la sumad e Doscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 299,oo), además de pagar los servicios del inmueble.
3.- Que el atraso del pago de lucro cesante su mandante podía pedir la ejecución de la transacción. Que no obstante ello, los demandados no han cumplido con las obligaciones asumidas en la transacción, en el pago de la suma acordada de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares (bs. 299,oo), correspondiente a los meses desde marzo de 2006 hasta julio de 2006, además de adeudar a HIDROCAPITAL, la suma de Veintidós Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.517,88).
4.- Que ante dicho incumplimiento, procedió a demandar a los ciudadanos NEPTALI JOSE GREGORIO CASTILLO MEDINA y ANGELA ROSA GACRÍA GIMÉNEZ, ya identificados, el Cumplimiento del Contrato de Transacción Extrajudicial celebrada en fecha 17 de abril de 2002, consistente en la entrega del inmueble previamente identificado y el pago de la suma de Un Mil Quinientos Diecisiete Bolívares (Bs. 1.517,oo), por daños y perjuicios.

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2006, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado NEPTALI JOSE GREGORIO CASTILLO MEDINA, y la compulsa librada a la otra demandada, aduciendo que el citado ciudadano, le manifestó que se encontraba de viaje.

El día 03 de octubre de 2006, compareció a los autos, el codemandado citado, asistido de abogado y a través de diligencia, solicitó se corrigiera el error de su boleta de citación, al cual señala que debía comparecer al segundo día, siendo lo correcto dentro de los 20 días de despacho. Con vista a lo peticionado, el Tribunal por auto de fecha 04 del mismo mes y año, acordó, dejando expresa constancia que el lapso de comparecencia en el juicio, era dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación de los codemandados.

A petición de parte, el Tribunal libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitándole movimiento migratorio de la codemandada. Cuyas resultas fueron agregadas a los autos, en fecha 16 de Febrero de 2007, en la que se expresan que la codemandada, no registra movimiento migratorio; por lo que se procedió a su citación por carteles, cumpliéndose con todas las formalidades, el 23 de mayo de 2007, con la nota estampada por el Secretario de este Despacho.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la representación actora invocando el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitó nuevamente la citación de los demandados. Petición que se acordó por auto de fecha 12 de mayo de 2008. Realizándose, nuevamente todos los trámites de citación, informando el funcionario competente en fecha 05 de agosto de 2008, que no pudo citar a los demandados, consignado las correspondientes compulsas.

Cumplido con el procedimiento de citación por carteles, el Tribunal a instancia de parte, y en virtud de la no comparecencia de los demandados, procedió a designarles defensor judicial; nombramiento que recayó en la abogada en ejercicio Mirna Gómes de Cumare, previamente identificada, quien verificadas las formalidades de ley, presentó escrito, a través del cual, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Alegó haber remitido telegrama notificándole su designación, por correo de entrega especial.
Rechazó, contradijo y negó en todas sus partes la demanda incoada, y que sus defendidos hayan incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de transacción.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron documentales, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva; y en virtud de haberse constatado que el escrito de promoción consignado por la defensora no había sido agregado a las actas en su oportunidad, el Tribunal por decisión dictada el 14 de enero de 2010, repuso la causa al estado de admitir las pruebas presentadas. Fallo contra el cual la actora ejerció apelación, oída en el solo efecto devolutivo.

II

Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de transacción extrajudicial, celebrado en fecha 17 de abril de 2002, consistente en hacer valer el deber de los demandados de cumplir con la obligación asumida en dicho contrato, de entregar el inmueble constituido por el apartamento No. 7, del edificio EL AGUILA, ubicado entre las esquinas de Conde a Piñango, Municipio Libertador, y en pagar por daños y perjuicio una cantidad equivalente a la establecida por concepto de lucro cesante dejado de pagar, desde el mes de marzo de 2006 a julio de 2006, a razón por mes de doscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 299,oo).

Al libelo de demanda, la representación de la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

1.- Anexo “A2, publicación del acta de asamblea de la empresa ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., celebrada el 08 de Diciembre 1999, a través de la cual se modificaron cláusulas estatutarias, relativas a la administración de la compañía y proceden a designar a los miembros de la Junta Directiva.

2.- Anexos “B1” y “B2”, copias simples de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, el 06 de diciembre de 2004 y 18 de octubre de 1999, bajo los Nos. 66 y 52, Tomos 91 y 49, respectivamente, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, al no haber sido impugnadas; de cuya lectura se desprende la representación judicial de los profesionales del derecho que actúan en nombre de la actora, y así se establece.

3.- Anexo “C”, copia simple de documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública del Municipio Chacao, el 17 de abril de 2002, bajo el No. 92, Tomo 15, contentivo del contrato de transacción extrajudicial, cuyo cumplimiento es exigido a través del presente juicio. Fotostato que ante la falta de impugnación, se tiene como fidedigna, a tenor del citado artículo 429, el cual será analizado y valorado más adelante.

4.- Anexo “D”, original de documento privado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 444 del citado código de procedimiento, quedó reconocido en juicio. Desprendiéndose de la referida prueba documental, que las partes hoy en litigio, el 1º de Diciembre de 2001, celebraron un contrato de comodato por el inmueble suficientemente identificado en el presente fallo, por un lapso improrrogable de tres meses a partir de la citada fecha.

Durante la etapa probatoria, la demandante además de invocar el valor de los documentos producidos con el libelo, previamente valorados, a los fines de demostrar que los demandados no han cumplido con su obligación de entregar el inmueble, hizo valer documento privado, que en juicio quedó reconocido, de acuerdo al artículo 444 del código civil adjetivo, y de cuyo estudio, se establece que en autos quedó probado que el día 16 de mayo de 2003, el codemandado NEPTALI CASTILLO, se dirigió a la empresa actora, expresándole su conformidad de pagar mensual a partir del 06 de mayo de 2003 hasta el 06 de mayo de 2004, Doscientos Sesenta Bolívares fuertes (Bs. 260,oo) mensuales por lucro cesante.

La defensora judicial, en pruebas, presentó escrito en el cual hizo constar haberse trasladado al inmueble el día 06 de Noviembre de 2009, en la que presenció en el edificio una situación de mucho peligro, ya que estaba abordado por numerosos motorizados en estado de ebriedad, y a pesar de ello, un señor de nombre Alejandro encargado de la Lonchería, le fue ubicado al ciudadano NEPTALI CASTILLO, a quien si bien pudo participarle de su designación y del juicio en su contra, no firmó el documento acompañado, por impedírselo los ciudadanos presentes.

Vistos los alegatos esgrimidos en el libelo, la contestación rendida por la defensora judicial de los demandados así como las pruebas producidas en juicio, señala este Tribunal que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.

En ese orden de ideas, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Reitera este Despacho que lo pretendido a través del juicio en estudio, se contrae a un cumplimiento de la obligación asumida por los hpy demandados de entregar el inmueble y de pagar una cantidad mensual por lucro cesante respecto al inmueble.

Analizado el documento contentivo de la transacción accionada, determina este Despacho –literalmente- que los contratantes además de dejar sin efecto el comodato que los vinculaba previamente por el mismo inmueble, acordaron que los ocupantes debían entregar el mismo, el día 17 de abril de 2003, pagando durante dicho lapso, la suma de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,oo), a lo que denominaron “lucro cesante”; en el entendido, de que si se autorizaba por escrito la permanencia en el inmueble por un año más, el pago mensual sería de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 299,oo).

Se aduce en el libelo que a los demandados, les fue autorizada la permanencia en el inmueble por un lapso de dos años más, siendo la fecha de entrega, el día 17 de abril de 2005. Oportunidad que llegada la misma, los demandados no cumplieron con la entrega del inmueble.

Siendo el caso, y tomando en consideración que el contrato es ley entre las partes, y que en razón de ello, los contratantes dispusieron las condiciones bajo las cuales se regiría su ocupación en el inmueble, de cuya interpretación se establece, que la permanencia en el inmueble por un tiempo de un año más, debía constar por escrito. Hecho éste que en modo alguno fue debidamente demostrado en el presente juicio, tal como dispusieron los contratantes en la transacción, cuyo cumplimiento es exigido.

Ahora bien, se constata de lo señalado en el libelo, que el incumplimiento que se le atribuye a los demandados, además de la entrega del inmueble, es la falta de pago del denominado “lucro cesante”, correspondiente a los meses que van desde marzo de 2006 a julio de 2006; vale decir, por un período de tiempo, posterior al día 17 de abril de 2005, fecha para el cual de acuerdo a lo esgrimido por la demandante, los demandados estaban obligados a entregar el inmueble.

Del análisis efectuado por este Despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se determina que si bien –inicialmente-, la voluntad de las partes al celebrar el contrato de transacción, además de dar por terminado el contrato de comodato invocado en el mismo, fue la de poner fin a la relación contractual que los vinculaba, estableciendo para ello, una fecha máxima para que los demandados entregaran el inmueble, siendo la acordada de forma expresa, el 17 de abril de 2005, en el entendido que de extenderse la ocupación solo por un año más, debía constar tal autorización por escrito; autorización que como se dijo no fue producida en juicio, por lo que, queda plasmado en actas, que a los demandados, lejos de atribuirle la falta de pago de la contraprestación prevista durante el tiempo acordado para la entrega del inmueble, en la transacción celebrada, se corresponde a un período no solo fuera del referido tiempo, sino vencido en exceso, al lapso otorgado a los demandados para la entrega.

Situación fáctica que implica que los demandados, vencido su tiempo contractual para ocupar el inmueble, cuya entrega se peticiona, continuaron en el mismo, con la tácita voluntad de los demandantes, manifestada en el cobro de la cantidad mensual fijada como contraprestación por el uso, concluyendo este Despacho, partiendo del espíritu contractual de las partes, que éstas haciendo uso de su libertad contractual, extinguieron las obligaciones inicialmente asumidas en la transacción accionada, dando paso y creando entre ellas, un vínculo contractual independiente y ajeno al accionado; toda vez que, según el propio dicho del accionante, los demandados quedaron en el inmueble vencido el tiempo previsto en la transacción, por un acuerdo entre ellos, el cual no se verificó y ni realizó (de forma escrita) como bien pactaron los contratantes en la transacción cuya ejecución es accionada.

Es así, como debe indicarse que habiendo las partes pactado la continuación en el inmueble por parte de quienes ya lo ocupaban, con posterioridad a la fecha a la cual los mismos debían entregarlo; convención que según el propio dicho de la representación actora, se extendió –en cuanto a su duración-, apartado de lo previamente convenido en la transacción accionada, denota que en el presente juicio, la obligación reclamada a los demandados de entregar el inmueble ocupado por ellos, no fue procesalmente demostrada en juicio, por lo que la demanda con la cual se dio inicio al mismo, no debe prosperar en derecho y así se establece.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN interpusiera la empresa ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. contra los ciudadanos NEPTALI JOSE GREGORIO CASTILLO MEDINA y ANGELA ROSA GARCÍA GIMÉNEZ, todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2010.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa.


En esta misma fecha, siendo las 11.50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.


Karem A. Benitez Figueroa