REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentada por el abogado Faustino Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Supermercado Megasur, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el No. 63, Tomo 5-A; este Tribunal, a los fines emitir el pronunciamiento de ley correspondiente con relación a la presente solicitud, observa:
En el caso de autos, lo que solicita la representación judicial de la parte accionante, es la citación de la ciudadana Pilar Gloria López Requena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.535.794, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Servicios Uno Mejor, C.A., quien facultó al Licenciado Francisco Jiménez, su administrador, a fin de que suscribiera el convenio de pago al que se hace referencia en el libelo, para que comparezca ante el Tribunal a los fines de que proceda al reconocimiento de la firma extendida en dicho instrumento privado; y en su defecto, a la ciudadana antes mencionada, por cuanto la misma firmó un compromiso de obligación de pago en fecha 30 de abril de 2010, a objeto de reconocer su firma.
En orden de ideas debe expresamente señalarse que el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
Como consecuencia del artículo precedente, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo V, cita textualmente lo siguiente:
“Si el deudor es una persona jurídica y el instrumento reconocido fue firmado por un ex administrador, la legitimación para reconocerlo corresponde al administrador actual, pues debe prevalecer el interés legítimo del deudor (en este caso el ente moral que expresa su voluntad a través de su órgano o personero), sobre la conveniencia de que sea el mismo sujeto reputado firmante quien reconozca o desconozca la firma.”
En el caso bajo análisis lo verdaderamente pretendido es que el Tribunal cite a una persona que no ostenta actualmente el carácter de administrador y además para que esa misma persona que firmó un compromiso de obligación de pago en fecha 30 de abril de 2010 reconozca su firma, es decir, que lo verdaderamente pretendido es que se cite a una persona para que reconozca la firma en un documento que no fue suscrito por ella y además que reconozca la firma de otro documento no aportado a los autos; hecho que no se corresponde con el supuesto fáctico previsto en la norma citada, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal declarar la improcedencia en derecho de tramitar la presente solicitud. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se hace forzoso para este Juzgado negar lo peticionado. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31S.2010-3351.
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