REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: BEATRIZ EUGENIA DE LARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.356.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONIDAS QUINTERO MORÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.772.
PARTE DEMANDADA: ORANGEL RAMÓN ALBORNETT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.884.999.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.161.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por el abogado Leonidas Quintero, quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Eugenia de Lara Rojas, demandó al ciudadano Orangel Ramón Albornett Sánchez por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en razón de encontrarse vencida la prorroga legal.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2010, se libró cartel de citación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, se subsanó el error involuntario en el que incurrió el Tribunal al momento de librar el cartel de citación respectivo; y se ordenó librar nuevos carteles a los fines de la citación del demandado en el juicio de marras, dejando sin efecto el cartel librado en fecha 18 de enero del presente año.
En fecha 22 de febrero de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de fijar el cartel correspondiente en su morada, dejando constancia de haberse cumplido con dicha actuación, con todas las formalidades del artículo 223 del Texto Adjetivo Civil.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada Karen Sánchez Osuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.161.
En fecha 23 de abril de 2010, la defensora judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, tal y como se evidencia de la diligencia que corre inserta al folio sesenta y siete (67) de las actas procesales.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial designada, de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del año en curso, el ciudadano Jesús Manuel Leal, dejó expresa constancia de haber citado efectivamente a la abogada Karen Sánchez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad de dar su contestación a la demanda, compareció la defensora judicial del demandado a dar su contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la representación judicial de la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
En el caso sub. iudice observa el Tribunal, que la pretensión de la representación judicial de la parte actora, es obtener el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, en virtud de haberse vencido el plazo de duración del contrato suscrito en fecha 3 de junio de 2008 y de su prorroga legal que de acuerdo con lo aducido en el libelo venció el 2 de diciembre de 2.008.
Ahora bien, en cuanto la actividad desplegada por la defensora ad litem designada a la parte demandada, observa el Tribunal que la misma estuvo limitada a dejar constancia de haber librado un telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico a la dirección de la parte demandada, sin que se evidencie de tal instrumento la constancia de recibido del mismo; de tal manera, que mal puede considerarse agotada la gestión del defensor de localizar a su defendido, cuando de las propias actas procesales se puede constatar que la única gestión que consta en actas es el libramiento del telegrama al cual se ha hecho referencia.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 dispone: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
Por sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejo sentando lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.
En este sentido y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem), a la luz del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”
De esta manera, se observa que de acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente y a los fines de evitar nuevas reposiciones que retarden el presente proceso, en perfecta sintonía con la decisión citada y las que continuamente se han venido dictando en materia de defensor ad litem, repone la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial designada a la parte demandada, para que realice de manera efectiva las gestiones tendientes a su localización; todo ello a los fines de que ejerza su derecho a defensa consagrado constitucionalmente . Así se decide.
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la presente causa al estado de que se cite nuevamente a la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA; en su condición de defensora ad litem designada a la parte demandada, para que una vez impuesta de la presente reposición gestione activamente la localización de la parte demandada, a los fines de que ejerza su derecho a defensa consagrado constitucionalmente . Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace innecesario el análisis y decisión de las alegaciones y defensas planteadas en lo que se refiere al mérito de la controversia. Así se establece.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días de junio de 2.010. Años 200° y 151°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha y siendo las se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
EXP AP31V-2009.3886.
|