REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: Tania Molina Quiñones y Alexis Alberto Molina Quiñones, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.676.569 y V-11.676.568, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ynés María Méndez y Elissett Ibarra, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.712 y 89.487, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Jesús Eduardo Contreras Requinina y Jesús Eduardo Contreras Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.367.353 y V-5.893.337, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Alberto Ybarra Vargas y José Arenas Guanipa, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.831 y 73.368, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los abogados Ynés María Méndez y Elissett Ibarra, quienes en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Tania Molina Quiñones y Alexis Alberto Molina Quiñones, demandaron a los ciudadanos Jesús Eduardo Contreras Requinina y Jesús Eduardo Contreras Sánchez, por Desalojo.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, se libraron sendas compulsas a los codemandados, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Francisco Javier Abreu, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada en el presente juicio, consignando en ese mismo acto, las respectivas compulsas sin firmar.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de la parte demandada, librando en esa misma fecha el respectivo cartel.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal previa consignación de la parte actora, agregó el ejemplar del cartel librado en el presente procedimiento, a las actas que conforman el expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, por parte del codemandado, ciudadano Jesús Eduardo Contreras Sánchez, debidamente representado por su abogado.
Ahora bien, para decidir se observa que desde el día 12 de marzo de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente: ” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso, no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Desalojo, intentaron los ciudadanos Tania Molina Quiñones y Alexis Alberto Molina Quiñones, contra los ciudadanos Jesús Eduardo Contreras Requinina y Jesús Eduardo Contreras Sánchez. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
LBR/MSG/
|