REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º

PARTE ACTORA: ELISA ROSA RAMELLA LANDAETA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.712.983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ Y AGUSTIN RAFAEL ROJAS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.347 Y 9.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MENDEZ COVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.303.716.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: fue asistido por GUSTAVO MENDEZ VICENTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.413.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente proceso, inicia en virtud de libelo presentado a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, presentada por la abogada, ANA VIOLETA ROJAS actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELISA ROSA RAMELLA LANDAETA, el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación a este Tribunal.
El petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae al desalojo del inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Herrera, ubicada en la Parcela distinguida con el número 335, situada en la Avenida Suapure, Sector Tercero del Plano General de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, demanda que es intentada por la ciudadana ELISA ROSA RAMELLA LANDAETA, en su condición de propietaria, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ COVA, en su condición de arrendatario del citado inmueble, basada en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, falta de pago de cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Habiendo realizado oportunamente la representación judicial de la parte actora, las gestiones necesarias encaminadas a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 18 de mayo de 2.010, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber cumplido con la gestión encomendada y en consecuencia haber citado a la parte demandada, pero que este se negó a firmar la constancia de citación.
Citada como quedó la parte demandada, compareció al proceso debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, solo la representación de la actora compareció al proceso.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento al fondo el tribunal observa:
II
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora se contrae al desalojo del inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Herrera, ubicada en la Parcela distinguida con el número 335, situada en la Avenida Suapure, Sector Tercero del Plano General de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ COVA, en su condición de arrendatario del precitado inmueble.
Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos por la representación de la parte actora en los siguientes términos:
Expuso que en fecha 1 de enero de 1.997, la madre de su mandante, actuando en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble antes citado, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Luis Alberto Méndez Cova.
Que en la referida contratación verbal, las partes fijaron de mutuo acuerdo una pensión de arrendamiento de siete mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos, actualmente siete bolívares con ochenta y nueve céntimos que debían ser pagados por anticipado los primeros cinco días de cada mes.
Que el día 26 de agosto de 21.997, falleció la ciudadana Maria Cristina Landaeta de Ramella, arrendadora primigenia del inmueble antes identificado, dejando como herederas a sus hijas Elisa Rosa Ramella y Maria Eugenia Ramella Vegas.
Que el día 1 de marzo de 2.004, fue protocolizado el acuerdo de partición amistosa de bienes realizada por las hermanas Elisa Rosa Ramella y Maria Eugenia Ramella Vegas.
Que en dicho acuerdo se le adjudicó en plena propiedad a su representada el inmueble arrendado al ciudadano Luís Alberto Méndez Cova.
Precisó que pese a las gestiones efectuadas por su representada, desde el 1 de mayo de 2.004 hasta la fecha de introducción de la demanda, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento convenido correspondiente a los meses que van desde el mes de mayo de 2.004 al mes de abril de 2.010.
Que todo lo anterior totaliza setenta y dos meses adeudados por el arrendatario que alcanza la suma de quinientos sesenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. 568, 62).
Que lo narrado constituye un incumplimiento grave por parte del arrendatario de sus obligaciones arrendaticias lo cual hace procedente la presente demanda.
En base a los hechos planteados demandó el desalojo del inmueble, su entrega libre de bienes y personas y el pago de las costas procesales.
La pretensión deducida estuvo fundada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.603, respectivamente del Código Civil y 20 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a los supuestos fácticos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, la parte demandada negó expresamente la existencia de la relación jurídica aducida por la parte actora en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que la ciudadana María Cristina Landaeta de Ramella haya celebrado contrato verbal alguno con su persona, por tal motivo niega que adeude canon de arrendamiento alguno por tal concepto.
Adujo que no existe ni ha existido el supuesto contrato de arrendamiento verbal que dio origen al presente procedimiento.
Pidió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar la demanda incoada.
II
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento al cual alude la parte actora en el libelo de la demanda, quedando centrado el Thema decidendum en la existencia del precitado contrato y el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas no ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de mayo de 2.004 al mes de abril de 2.010, por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada que no adeuda dichos cánones por que no ha firmado contrato de arrendamiento alguno con la parte actora.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este aspecto observa el Tribunal que en la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, promovió copia fotostática simple de la declaración sucesoral correspondiente a la ciudadana Maria Cristina Landaeta de Ramella, que no fue impugnada en forma alguna, teniéndose por fidedigno tal instrumento y de cuyo texto se desprende la tradición legal del inmueble que es objeto de la presente demanda. Así se decide.
Documento de partición amistosa, Inscrito ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que al no ser tachado en forma alguna da plena fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del citado instrumento que ciertamente como fue afirmado, la parte actora es propietaria del inmueble que es objeto de la presente demandada de desalojo.
Legajo de Facturas expedidas por la empresa DIRECTV, que nada abonan a la pretensión deducida, por cuanto de dichos instrumentos sólo se desprende que el demandado ocupa el inmueble sin que pueda determinarse de tales instrumentos que ciertamente como fue afirmado en el libelo la condición que ostenta el demandado en el inmueble objeto de la presente demanda es la de ser arrendatario del mismo, en virtud del contrato que verbal invocado por la parte actora. Así se decide.
Prueba de Exhibición de facturas expedidas por DIRECTV, no evacuada en la secuela del proceso.
Promovió informes a la empresa Hidrocapital, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, Galaxy Entertainment de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de cuya evacuación no constan las resultas en autos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Ivonne Guossot . Zaidi Goussot y Verónica Suárez, que no fueron evacuadas en su debida oportunidad, no habiendo prueba que valorar en este sentido.
En ciento sesenta y siete folios útiles promovió copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que son desechadas por no guardar pertinencia con el mérito de lo debatido.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, que por tratarse de un contrato que se perfecciona con la sola manifestación de las partes, puede ser probado a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
En ese mismo orden de ideas el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora estuvo fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo de 2.004 a abril de 2.010, frente a cuyas imputaciones la parte demandada se excepcionó y expuso que no los adeuda, negando expresamente la existencia de la relación locativa aducida por la parte actora en el libelo, de tal manera que esta negativa hijo surgir en la parte actora la obligación legal de probar la existencia del contrato.
En este aspecto y a los fines de la procedencia de la pretensión deducida observa el Tribunal que respecto a la condición de propietario que ostenta la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente demanda, riela en autos documento de propiedad Inscrito ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que al no ser tachado en forma alguna da plena fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del citado instrumento que ciertamente como fue afirmado, la parte actora es propietaria del inmueble que es objeto de la presente demandada de desalojo.
Ahora bien, respecto a la existencia del contrato de arrendamiento fundamento al cual alude la parte actora en el libelo; se observa que no aportó la parte actora a los autos ningún elemento de prueba que haga surgir en quien aquí decide, la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo, pues como se señaló anteriormente habiendo negado expresamente la parte demandada la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento constituye la causa de pedir, era obligación de la parte actora, aportar a los autos los medios probatorios suficientes que hicieran surgir en quien aquí decide la plena convicción de que ciertamente entre la causante de la parte actora y la parte demandada se celebró un contrato de arrendamiento en el año 1.197 cuyo objeto estuvo constituido por la planta baja de la Quinta Herrera, hecho que no aconteció en el caso que se analiza, pues de las pruebas aportadas solo puede deducirse que el demandado ocupa el citado inmueble, pero en modo alguno puede inferirse de ellas la existencia del negocio jurídico aducido.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual
Las probanzas aportadas por la parte actora, no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, es decir, que existe en quien aquí sentencia la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demandada, no evidenciándose en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación que a su vez encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intento ELISA ROSA RAMELLA LANDAETA contra: LUIS ALBERTO MENDEZ COVA. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil diez. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010-0001352.