REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: Sal-Gar International Training, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 1991, bajo el No. 37, Tomo A-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Arnoldo Paz Bajares y Argenis Rodríguez Liporaci, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.300 y 55.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Cooperativa Punto Fácil, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2008, anotada bajo el No. 2, Folio 11, Tomo 9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial alguna en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), intentó el abogado Argenis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.625, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sal-Gar International Training, C.A., contra la sociedad mercantil Cooperativa Punto Fácil, R.L.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 21 de junio 2010, se recibió oficio No. 10-120 de fecha 16 de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las resultas de la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio. Asimismo, en dichas resultas se evidenció que ambas partes celebraron transacción judicial en fecha 16 de junio del año en curso, al momento de la práctica de la medida correspondiente.
En dicha transacción, la demandada se dio por citada en el presente procedimiento y renunció al término de emplazamiento, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra y en tal sentido, se obligó a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 54.000,00) en ese acto; y el resto, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00) será pagado en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas a razón de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.166,66) cada una de ellas, la primera con vencimiento el día quince (15) de julio de 2010; y las restantes en los días y meses subsiguientes.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada, sociedad mercantil Cooperativa Punto Fácil, R.L., se encontraba debidamente asistida por el abogado Douglas Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.350, y respecto a los apoderados judiciales de la parte actora abogados Arnoldo Paz Bajares y Argenis Rodríguez Liporaci, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.300 y 55.625, respectivamente, se observa del poder que les fuera otorgado, el cual corre inserto a los folios siete (7) al ocho (8) del presente expediente, que éstos tienen facultad expresa para transigir; y ambas partes transaron sobre materias no prohibidas por la ley, por tanto, resulta procedente impartir la homologación a la misma. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 16 de junio de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ______________se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/
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