REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO SERRAO PEREIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.959.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN ALEMAN JUSTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.975
PARTE DEMANDADA SEGUROS ALTAMIRA C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1.992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, GLORIA SANCHEZ RENDON, LILIAN MORALES GARCIA, ALEJANDRO SOMNI CORDERO Y AIMEE NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.763, 65.924, 81.709, 97.068 y 109.171, respectivamente .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el Abogado José Agustín Alemán Justo, quien en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Ramírez Ibarra, demandó a la firma Seguros Altamira, C.A, por cumplimiento del contrato.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.009 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Efectuados los trámites de citación de la parte demandada, vista su no comparecencia el Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2.010, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar.
En fecha 14 de abril de 2.010, compareció al proceso la abogada Gloria Sánchez y consignó instrumento poder que le fue conferido por la firma Seguros Altamira C.A, de cuyo texto se evidencia estar facultada para darse por citada en su nombre; quedando con dicha actuación citada la parte demandada desde esa fecha, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2.010, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual entre otras cosas promovió cuestiones previas.
Visto que el presente procedimiento se tramita por la vía procesal pautada para el procedimiento oral, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse respecto a las cuestiones previas promovidas en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso la representación judicial de la parte demandada Lo siguiente:
Señaló que sustenta su cuestión previa en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado en el libelo pretensiones que tienen un procedimiento distinto.
Expone que en el libelo se demanda a su representada por una parte al cumplimiento de un contrato de seguros y por la otra en el numeral 5 del petitum se demanda el pago de honorarios profesionales estimados en la suma de treinta y cinco mil bolívares conforme a lo establecido en el artículo 286 ejusdem.
Señala que para el cobro de honorarios profesionales de abogados la ley establece un procedimiento especial distinto al procedimiento oral por cuyos trámites se admitió la pretensión de cumplimiento de contrato, el cual resulta incompatible con dicho procedimiento.
Que llama poderosamente la atención que la parte actora haya demandado simultáneamente, como dos pretensiones distintas, tanto los costos y costas procesales como también los honorarios de abogados los cuales estimó en treinta y cinco mil bolívares fuertes, cuando lo cierto es que las costas procesales son un efecto del proceso y dentro de ellas se encuentran los honorarios de abogados.
Precisa que al demandar la parte actora simultáneamente como dos pretensiones diferentes tanto las costas procesales como los honorarios de abogados, está solicitando al Tribunal que declare con lugar la demanda estimada en ciento sesenta mil bolívares fuertes, incluida dentro de dicha estimación la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados y que sobre esa base se calculen las costas procesales, con lo cual se estaría pretendiendo un doble pago de honorarios profesionales de abogados.
Que lo antes señalado pone en evidencia que se acumularon en un mismo libelo pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos diferentes e incompatibles entre si, por tal motivo formula la cuestión previa denunciada.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso bajo estudio, no existe la acumulación aducida por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto de una revisión al libelo de la demanda se constata que lo verdaderamente reclamado por el actor en su petitum, no es una acción autónoma de cobro de honorarios profesionales de abogados, sino una serie de pedimentos provenientes no sólo de un mismo título, sino también de una misma causa que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedente la exigencia de la parte actora, de que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales,
En este aspecto debe destacarse que, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:” A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”
De acuerdo con la norma anteriormente citada, la sanción que representa el vencimiento en la litis se patentiza en la parte dispositiva del fallo; con la condena en costas a la parte que ha resultado vencida en la litis.
El tratadista Rengel Romberg define a las costas, como la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor de los gastos que le ha causado en el proceso.
En ese mismo orden de ideas el autor Marcano Rodríguez sostiene que las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las parte hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, no extendiéndose ni generalizándose mas allá de sus límites naturales, por lo que no están comprendidos en éstos gastos aquellos realizados por las partes fuera de lo imprescindible y directamente reclamado en el pleito”.
En el caso de marras la pretensión de pago de la suma de treinta y cinco mil bolívares fuertes por honorarios profesionales de abogados señalada en el ordinal 5° del petitum de la pretensión contenida en el libelo de la demanda es una consecuencia de la petición de condena en costas procesales, que como se señaló anteriormente faculta al ganancioso a reclamarlas y su abogado a intimar honorarios, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa denunciada. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente expuso la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Que la parte actora no puede demandar a priori el pago de honorarios profesionales de abogado, por que el presente juicio no ha concluido, ni ha sido decidido, mediante una sentencia definitivamente firme que hubiese declarado con lugar la demanda.
Que dichos honorarios profesionales solo serían eventualmente exigibles, en caso que la demanda propuesta sea declarada totalmente con lugar y condenada en consecuencia su representada al pago de las costas procesales.
Que esto constituye una condición pendiente por cuanto la procedencia de la condena en costas, entre las cuales se encuentran los honorarios profesionales de abogados, depende de un acontecimiento futuro e incierto como lo es la declaratoria con lugar de la pretensión deducida en la demanda.
Que llama poderosamente la atención que la parte actora haya demandado simultáneamente, como dos pretensiones distintas, tanto los costos y costas procesales como también los honorarios de abogados los cuales estimó en treinta y cinco mil bolívares fuertes, cuando lo cierto es que las costas procesales son un efecto del proceso y dentro de ellas se encuentran los honorarios de abogados.
El Tribunal vistos los supuestos de hecho planteados como sustento de la cuestión previa denunciada, observa que no existe la condición pendiente aludida, por cuanto en el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora se contrae a un cumplimiento de un contrato en cuyo petitum se reclama condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales de abogados, de tal suerte que no obstante haber estimado la parte actora los honorarios en una suma determinada, claramente se deduce del libelo que lo verdaderamente pretendido no es una acción autónoma de honorarios profesionales de abogados, sino que de resultar condenada en costas la parte demandada, proceda entonces el pago de honorarios de abogado que como se señaló anteriormente es una consecuencia de la condenatoria en costas. En razón a la motivación efectuada, se hace forzoso para el Tribunal desechar por improcedente la cuestión previa promovida. Así se establece.
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 6° y 7° respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días de junio de dos mil diez. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA, MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2009-002363.