REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J00002961-0, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en u solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EILEEN CONTRERAS DUGARTE, RICARDO HERNANDEZ LEON y RENE HERNANDEZ MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.803, 136.983 y 140.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, CARMEN RAQUEL SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.879.793.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados EILEEN CONTRERAS DUGARTE, RICARDO HERNANDEZ LEON y RENE HERNANDEZ MENDEZ, quienes en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, demandaron a la ciudadana CARMEN RAQUEL SANTAELLA; por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
En fecha, 26 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa con comisión al Tribunal del Municipio Los Salias.
El día 7 de diciembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Los Salías, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexándole compulsa dirigida a la demandada.
El día 26 de marzo de 2010, el abogado Ricardo Hernández León, consignó copia del poder otorgado por su mandante, donde consta su representación.
En fecha 11 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copia simple del poder otorgado por su representada y comisión cumplida emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción del Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal agregó a los autos del expediente la comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción del Estado Miranda.
La parte demandada estando debidamente citada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por la parte demandada con la parte actora, en fecha 4 de septiembre de 2007 y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que consta de documento de fecha cierta 10 de marzo del año 2008, que el día 4 de septiembre de 2007,“Shangai Motors, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 d enero de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 1251-A, representada por su apoderada Mari Vella Baldi Caruso, dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio a la ciudadana Carmen Raquel Santaella, un vehiculo nuevo, el cual tiene las siguientes características: Marca: Saic Wuling; Modelo: Minivan Saic Wuling Panel 970cc 5V AA; Año: 2008; Color: Plata Perlado; Tipo: Van Panel; Uso: Carga, Serial de Motor: 705645581W; Serial de Carrocería: LZWACAGA285000335; Placas: 63A-MBJ.
Adujo que el precio de venta con pacto de reserva de dominio del referido vehiculo fue la suma de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.237.292,00), equivalente hoy a VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.237,29), de los cuales la demandada canceló a la actora, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9. 113, 29), como cuota inicial, mas la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 423,72), por comisión de servicios y operaciones accesorias para la firma del contrato, señaló que a tales efectos se acordó financiarle la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.124,00).
Que se comprometió a cancelar en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho meses (48), contados a partir de la firma del contrato mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera a los treinta (30) días continuos a la firma del contrato y las demás los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total cancelación.
Que se dejó establecido en la cláusula tercera del contrato en referencia que en caso de que el comprador incurriera en mora en el pago de cualquiera de la obligaciones que de conformidad con el contrato, se encuentren a su cargo, la tasa de interés aplicable serial la resultante de sumar a la “Tasa de Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M), que estuviere vigente durante todo el tiempo de duración de la misma, y calculada en tres (3) puntos porcentuales.
Sostuvo que fue convenido en la cláusula novena del referido contrato que el contrato se consideraría resuelto de pleno derecho, por la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas, por el incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que asumiera el comprador, en virtud del contrato.
Alegó que ante la ocurrencia de de los supuestos de hecho antes señalados, el comprador entregaría el vehiculo objeto de la venta con pacto de Reserva de Dominico a el Vendedor, o a sus cesionarios.
Afirmó que asimismo quedó establecido que en la cláusula décima primera del contrato, que Mari Vella Balbi Caruso, la vendedora, cedió y traspasó al Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), el referido contrato sus intereses y demás accesorios que tenia con la ciudadana Carmen Raquel Santaella, que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (14.124,00), señalando asimismo, que el cesionario recibió la referida cantidad a su entera y cabal satisfacción y que la misma fue aceptada por el comprador, en virtud de lo cual Mercantil Banco Universal, quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del mencionado contrato de venta con reserva de dominio.
Expuso que no obstante las múltiples gestiones realizadas ante la ciudadana Carmen Raquel Santaella, la misma le ha dejado de cancelar dieciséis (16) de las cuarenta y ocho (48) cuotas establecidas en el contrato de venta con pacto de reserva de dominio y sus respectivos intereses moratorios, correspondiéndole dicha cuotas a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2009, y que todas se encuentran totalmente vencidas, que van de la cuota Nº 11 a la cuota Nº 26, ambas inclusive.
Señaló asimismo, que el monto de las cuotas vencidas ascendía para ese momento a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 11.891,07).por saldo de capital mas los intereses convencionales calculados sobre el saldo de capital adeudado generados desde el 6 de agosto de 2008, hasta el 22 de noviembre del 2009, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%), establecida por el Banco Central de Venezuela.
Que hasta la fecha del 22 de noviembre de 2009, la compradora adeudaba la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 16.472,06), correspondiéndole al total de la deuda por saldo de capital mas los intereses de mora calculados sobre el saldo de capital adeudado, generados desde el 6 de de agosto de 2008, hasta el 22 de noviembre de 2009, mas el resto de las cuotas que van desde la Nº 27 hasta la Nº 48, ambas inclusive.
En razón a lo anteriormente expresado, demandó a la ciudadana CARMEN RAQUEL SANTAELLA, a la resolución del Contrato de Venta con pacto de Reserva de Dominio, en reconocer que quedan en su beneficio las sumas de dinero recibidas, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo, así como en devolver el vehiculo objeto de la venta cuya resolución reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiese.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.159, 1.167, 1.269, y 1.354, respectivamente del Código Civil Y en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato de venta con pacto de Reserva de Dominio, según lo aducido por la actora en el libelo, en virtud del incumplimiento del contrato suscrito por esta, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyo cumplimiento demanda.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De la misma manera el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio establece: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuota y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la presente demanda en ese sentido.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL C.A contra CARMEN RAQUEL SANTAELLA, y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A resolver el contrato suscrito en fecha 4 de septiembre de 2.007, archivado en fecha 10 de marzo del año 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, sobre el vehiculo Marca: Saic Wuling; Modelo: Minivan Saic Wuling Panel 970cc 5V AA; Año: 2008; Color: Plata Perlado; Tipo: Van Panel; Uso: Carga, Serial de Motor: 705645581W; Serial de Carrocería: LZWACAGA285000335; Placas: 63A-MBJ y como consecuencia de ello entregarlo a la parte actora.
SEGUNDO: Quedan a beneficio de la parte actora, las sumas recibidas por ella, como indemnización por el uso del inmueble, todo ello en virtud de la facultad concedida por el artículo 14 de la Ley de Ventas Sobre Reserva de Dominio y por haberlo pactado las partes en el contrato.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días de junio de dos mil diez Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC,
EVELYN PEREZ PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-004100.-
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