ASUNTO: AP31-F-2009-002251
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOEL EFRAIN PINTO PRIETO y NELLY YSABEL MOLINA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.055.720 y V-5.524.035 respectivamente, se inició por escrito incoado el 31 de Julio de 2009, y se admitió por auto del 4 de agosto del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 24 de Abril de 1980, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No. 227, correspondiente al año 1980, fijando domicilio en el Kilometro 8, Vía El Junquito, Barrio González Cabrera, Calle Sucre, Sector La Casona, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa unión procrearon dos (2) hijas de nombre: Joneilly Sarai y Jonella Isabel, quienes actualmente son mayores de edad.
Que desde el mes de Diciembre del año 1990, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 24 de Abril de 1980, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 227, Folio 227, del año 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes Diciembre de 1990, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 17 de Junio de 2010, se hizo presente la abogada Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JOEL EFRAIN PINTO PRIETO y NELLY YSABEL MOLINA GIL. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 24 de Abril de 1980, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 10:05 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
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