ASUNTO: AN36-X-2010-000040
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que han presentado los ciudadanos Agustino de Faria y Maria José Abreu da Costa de faria contra la ciudadana Mabelia Torres Salas, en la cual se solicitó medida de secuestro, respecto a la cual corresponde hacer las siguientes consideraciones.
Es cierto que en el libelo se dice que las partes firmaron un documento autenticado (28 de enero de 2009), que riela al folio 22, donde las partes—y especialmente la arrendataria—declaran que habían celebrado un contrato de arrendamiento autenticado el día 11 de febrero de 2008, con una vigencia de un año, contados a partir del 19 de enero de 2008 hasta el 18 de enero de 2009, fecha en la cual venció, y que corresponde una prórroga legal de un año, que corre de pleno derecho desde el 19 de enero de 2009 hasta el 18 de enero de 20010.
Si bien—repetimos—es cierto tales declaraciones, no es menos cierto que no podemos descartar la posibilidad de que el contrato de arrendamiento que dicen haber celebrado no haya sido el primero; sino que existan otros anteriores, haciendo en consecuencia la relación arrendaticia de mayor duración y por ende de mayor tiempo la prórroga legal; que, como sabemos, su extensión va aumentando a medida que la estadía del inquilino en el inmueble es más antigua.
Ya ha ocurrido en otros juicios que el demandado, después de haber sido secuestrado se presenta al juicio mostrando contratos anteriores al que ha sido llevado al juicio por la parte demandante, haciendo que la extensión de su prórroga legal aumente, dando incluso al traste con la acción incoada en su contra, de conformidad con el art. 41 del Decreto ley de la Materia.
Esto nos ha hecho ser muy cuidadoso con este tipo de medida preventiva; ya que el solo contrato que se trae al juicio no es prueba suficiente para determinar la antigüedad del arrendatario en el inmueble alquilado; y por lo tanto no es suficiente para constituir la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama, que es el requisito exigido por el art. 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de cualquier medida cautelar.
En este orden de ideas se considera más conveniente esperar el transcurso del juicio y no decretar la medida solicitada. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
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