ASUNTO: AP31-V-2010-000860
Se refiere el presente caso a una demanda arrendaticia que ha presentado el ciudadano LEONARDO LAZO SALERNO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad no. 4.279.629, representado por el abogado Luis Carlos Calatrava, IPSA # 12.579 ; contra el ciudadano PEDRO MANUEL BERROTERAN FRANCO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad no.10.470.514.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que su defendido dio en arrendamiento a la parte demandada un apartamento distinguido con el No.13-D del Edificio “Peña Alta” del Conjunto Residencial El Morro, en El Llanito, Calle 3 del Municipio Sucre del Estado Miranda, de Caracas, con un alquiler de Bs.60.000,oo mensual, que en este momento esta en Bs.f.300,oo mensual; según contrato de fecha 01 de agosto de 1996, cuyo documento acompaña.
Pero es el caso que no los paga; debiendo los alquileres que van desde el 1° de noviembre de 2009 hasta 1° de marzo de 2010, que suman Bs.1.500, oo.
Además debe las cuotas de condominio, que suman Bs.f.2.072, oo , por los meses que van desde julio de 2009 hasta diciembre de 2010, ambos inclusive, que discrimina mes a mes, que fueron pagados por el actor.
Después de explanar el fundamento de derecho de la demanda, con citas de normas legales, concluye demandando al arrendatario: la resolución del contrato con la entrega del apartamento arrendado, y el pago de Bs.f. 3.572, oo, por concepto de los alquileres y las cuotas de condominio insolutas ya señaladas; además de todas los cánones y cuotas de gastos de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hizo representar por la abogada María Alejandro Mancebo Atunez, IPSA # 59.519, quien en la oportunidad legal pasó a rechazar y negar la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. Es falso que se deban Bs.3.572, oo por concepto de alquileres y gastos de condominio.
2. Reconoce que mantiene una relación arrendaticia desde el 01 de agosto de 1996.
3. Dice que su defendido esta solvente hasta el mes que corre.
4. Siempre—dice—su defendida ha realizado depósitos en la cuenta corriente en la cuenta bancaria de la parte actora, en el Banco Banesco, y el arrendador nunca ha objetado esos depósitos.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis y definido los términos de la controversia, que gira en torno a la solvencia del arrendatario, cuya carga probatoria corre por su cuenta, de conformidad con el art. 1354 CC, pasemos a analizar las pruebas aportadas a los autos.
1.-
Al folio 07 y ss corre documento notariado (01 de agosto de 1996) representativo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
Viniendo a los argumentos de pruebas que se desprenden de dicho medio probatorio podemos decir que el canon de arrendamiento convenido por las partes fue de bs.60.000, oo mensual pagadero por mensualidades anticipadas, en moneda de curso legal, aunque después allí se dice que los pagos se harán mediante cheque, lo cual representa una contradicción.
Por otra parte, la parte actora dice en el libelo que el canon fue aumentado a Bs.f.300, oo; lo cual deberá probar; ya que en caso contrario habría que atenerse al estipulado en el documento del contrato.
También se estipuló que el arrendatario debía pagar, como parte del canon, las cuotas de los gastos de condominio correspondiente al apartamento arrendado.
Esta última es una obligación que se iría causando a medida que se libren las planillas de gastos respectivas por parte del administrador del Condominio; pero conlleva el inconveniente de que con ella pudiera vulnerarse el límite que hubiese sido establecido en una regulación de alquiler (arg.ex-art.13 Decreto ley de la materia). Y además, en los edificios no sometidos a propiedad horizontal, estos gastos quedaron limitados a un 25 % del alquiler estipulado, de acuerdo con el art. 19 ejusdem.
Queda de esta forma demostrada la relación arrendaticia, siendo carga de la parte demandada probar su solvencia, de conformidad con el art. 1354 CC, como ya dijimos.
2.-
Al folio 14 y ss, presentadas por el actor, corren, en fotostato seis documentos privados representativos de planillas de gastos de condominio., libradas por la Administradora del Condominio. Aparece el sello de “pagadas”; por lo que “se presume”, que habrían sido pagadas por la parte actora y ella estaría demostrando así la obligación de rembolsar esos montos por parte del demandado, de acuerdo con el contrato
Las planillas van al mes de julio de 2009 hasta el mes de julio de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, ambos inclusive, que suman Bs.2.072, oo, que es el monto reclamado.
3.-
Al folio 38 y ss, presentadas por el demandado, corren una serie de planillas de depósitos, realizados en la cuenta bancaria del actor por el demandado, por el monto de Bs.300, oo cada una, que el monto que el actor dijo es el canon de arrendamiento actual
Se le tiene por fidedignas, de acuerdo con la Sentencia del TSJ que las asimila a la figura de las tarjas del art. 1383 CC.
Corresponde a los meses que van desde enero de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, ambos inclusive, a juzgar por los meses que aparecen imputados o colocados en forma manuscrita por el arrendatario como deudor sobre dichas planillas (arg. ex-art.1302 CC).
Ahora bien, en el contrato nada se dice respecto a que el alquiler se pague depositándolo en una cuenta bancaria del arrendador; pero si el arrendador se ha aprovechado de esos depósitos hechos en persona (Banco) no autorizada, los mismos se hacen válidos, de acuerdo con el art. 1286 CC.
Pues bien, vemos que el actor señala como no pagados las pensiones de los meses que van desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2010; lo que significa que los alquileres de los meses anteriores los debe considerar pagados, al no reclamarlos Y si los considera pagados es porque se ha aprovechado de esos depósitos bancarios, Y si los anteriores son válidos, también lo son los posteriores que aparecen señalados en el libelo como insolutos, ya que se ve que era una modalidad de pago convenida de alguna forma con el actor.
4.-
Al folio 49 y ss corre una serie de documentos traídos por la parte demandada, representativos de planillas de depósitos bancarios hechos por el demandado en la cuenta del actor y además planillas de gastos de condominios libradas por al Administradora del Edificio, cuyos montos coinciden con los depositados.
Las planillas aparecen también con el sello de “pagado” y si son presentadas por el demandado habría que presumir que fueron pagadas por él; lo cual se corrobora con las planillas de los depósitos bancarios que también acompaña. Lo que realidad nos demuestra es que el arrendatario depositaba en la cuenta del actor esos montos y él después pagaba las planillas de gastos de condominio al administrador.
5.-
Al folio 59 y ss corren una serie de documentos privados provenientes de terceros, los cuales por ese motivo no se pueden tomar en cuenta, de acuerdo con el art. 431 CPC.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos podemos concluir que la parte demandada ha demostrado que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses que en el libelo se le imputa como no pagados; además ha demostrado estar pagando los gastos de condominio señalados; por lo que la acción resolutoria incoada en su contra no debe prosperar. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que ha presentado el ciudadano Leonardo Lazo Salerno contra Pedro Manuel Berroteran, ambas partes arriba identificadas. Hay condenatoria en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de junio de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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