ASUNTO: AP31-S-2010-003616
Vista la solicitud presentada el siete (07) de junio del 2010, por la ciudadana MARÍA LOURDES ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 15.837.391, asistida por la abogada María Eugenia Acuña López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.246, por medio de la cual solicitó al Tribunal se homologue el acuerdo de partición amistosa pactada conjuntamente con su ex cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO FURNARI DI BELLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.534, de la comunidad de bienes, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 02 de junio de 2010, se observa:
PRIMERO
En el escrito autenticado de Partición de los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, alegaron que el 12 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano José Antonio Furnari Di Bella y la ciudadana María Lourdes Romero Martínez, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y el Juzgado antes mencionado el 26 de abril de 2010, dictó sentencia definitivamente firme, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenían.
Consta en copia certificada sentencia de divorcio proferida el veintiséis (26) de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA LOURDES ROMERO MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO FURNARI DI BELLA, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1360 eiusdem, mereciendo fe su contenido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste y en virtud que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 ejusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad, vista la manifestación de voluntad de los comuneros y siendo que de acuerdo a lo pautado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, aprueba la partición en los términos presentados de acuerdo al documento autenticado el 02 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda..
SEGUNDO
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la partición de bienes efectuada por los ciudadanos MARÍA LOURDES ROMERO MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO FURNARI DI BELLA.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha y siendo las, 10:41 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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