REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° Y 151°
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: MARIA LUISA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-6.014.290.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TIZZA’S LAS MERCEDES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 10-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO J. MARIN GARCIA y RICARDO JARAMILLO, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.406 y 98.767; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SILVINO GONZALEZ GARCIA, MARIA JOSE CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.407, 26.496 y 126.523, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia Definitiva:

Planteamiento de la controversia
Queda planteado el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, cuando quien demanda en carácter de arrendador sobre el inmueble identificado como local comercial Nro.70 del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, aduce que frente a su arrendatario TIZZA’ S LAS MERCEDES S.R.L., venció la referida prórroga 31 de enero de 2010; y la demandada niega los hechos señalando que la relación arrendaticia inició el 01 de enero de 1996 y no como dice el actor a partir del 01 de febrero de 2001, por lo que correspondía una prorroga legal mucho mayor.
Desarrollo del procedimiento
Comienza el presente juicio mediante interposición de libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil en fecha 19 de marzo de 2010, y habiendo sido sometida a la distribución de ley correspondió a este Juzgado conocer de la causa.
En fecha 05 de abril de 2010 (folios 54 y 55), se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó la solicitud de la medida de secuestro (folio 57); asimismo en auto proferido en fecha 26 de abril de 2010, en el que se ordenó abrir nuevo cuaderno a los fines de proveer sobre la medida solicitada. En esa misma fecha fue decretada medida de secuestro previa solicitud del accionante, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de la cual se libró oficio Nº 14.096 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio (folio 01 al 05) del cuaderno de medidas, que en fecha 27 de abril de 2010, fue retirado por el actor solicitante (folio 06 y 07) del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada se da por citado y consigna poder notariado (folio 60 al 63).
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 10 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo in-comento. Igualmente contestó al fondo de la demanda (folio 65 al 100).
En fecha 11 de mayo de 2010, se agregaron resultas de comisión cumplida, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folio 21) del cuaderno de medidas. Asimismo en esta fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro (folio 23 al 31) del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de mayo de 2010, este juzgado acepta la oposición presentada por la parte demandada ya que se realizó dentro de la oportunidad legal y ordenó a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas (folio 32 y 33) del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas con sus recaudos (folio 101 al 113). Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas con sus respectivos recaudos (folio 34 al 66) del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y sus anexos (folio 115 al 135).
En fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado a los fines de un mejor estudio pormenorizado con respecto a dictar sentencia en la incidencia difirió por dos (02) días de despacho su pronunciamiento (folio 88) del cuaderno de medidas; y en cuanto al juicio principal, consta auto del 17 de junio de 2010 mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por cinco (05) días de despacho (folio 138).
De la motiva
En este estado corresponde verificar los términos en que quedo planteada la controversia, deduciendo los argumentos fácticos tanto del actor como del demandado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a.) Alegatos de la parte demandante:. En el libelo de demanda plantea el representante judicial de la ciudadana Maria Luisa Gómez que la misma dio en arrendamiento el inmueble de juicio a la sociedad de comercio TIZZA’ S LAS MERCEDES S.R.L., según contrato celebrado el 1º de febrero de 2001.
Que al vencimiento del mencionado contrato que se suscribió por el periodo de 2 años, y con término al 31 de enero de 2008, se estableció con posibilidad de prórroga o extinción del mencionado contrato. Que no obstante ello, su representada con fecha anterior al vencimiento del contrato, esto es, con fecha 27 de marzo 2007, le notificó a la inquilina su voluntad de no prorrogarlo, y ante la inercia de la parte arrendataria de manifestar o no su voluntad de acogerse a la prórroga legal, en fecha 31 de marzo de 2008, se le solicitó la desocupación, siendo que la arrendataria respondió su intención de acogerse a la prorroga legal de dos (02) años que culminaba el 31 de enero de 2010.
No obstante lo anterior, que la arrendataria no hizo entrega a la fecha indicada, dando lugar que el arrendador nuevamente notificara a través de notaría pública que en virtud del vencimiento de la prórroga legal debía dar cumplimiento a la entrega del inmueble arrendado; y que a pesar de ello la arrendataria procedió a depositar en la cuenta de su representada la suma de 7.247,08 Bs. como si se tratare que la relación arrendaticia hubiera continuado, depósito que no acepta su representada ni ha dispuesto del mismo. Por todos los motivos indicados demandan el cumplimiento del contrato.
b.) Alegatos de la parte demandada: Con la contestación de demanda se opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 CPC correspondiente a la prohibición de admitir la acción propuesta que corresponderá decidir como punto previo al fondo del juicio.
Respecto al fondo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como del derecho la demanda que tildó de temeraria, sosteniendo que la parte actora celebró contrato de arrendamiento con su representada el 1º de febrero de 2001, y que al vencimiento de este contrato se suscribió uno nuevo por el período de dos -2- años contados desde el 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2008.
Que si bien es cierto lo indicado por la actora respecto a la celebración de los referidos contratos, no es menos cierto –según indicó- que la relación arrendaticia entre la parte actora y su representada nace el 1º de enero de 1996, pues tuvo su origen en un contrato de arrendamiento anterior.
Que en fecha de 8 de diciembre de 1995 la parte actora y el ciudadano Joaquín Abello suscriben contrato privado de ventas de bienes muebles mediante el cual, la ciudadana MARIA LUISA GOMEZ en representación de KELSON BOUTIQUE S.R.L., da en venta unos bienes muebles que se encontraban en el local Nº 70 y que en el referido documento se desprende la voluntad de la parte de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, cuando se establece en el último pago del precio estipulado para la venta de los indicados bienes muebles se efectuaría el 15 de diciembre de 1996 y en el mismo acto se otorgará contrato de arrendamiento a 4 años contados a partir del 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999.
Que en efecto el 15 de diciembre de 1995, la ciudadana MARIA LUISA GOMEZ en carácter de representante legal de la empresa KELSON BOUTIQUE suscribe contrato de arrendamiento con el ciudadano Joaquín Abello y el ciudadano Miguel Angel Abello, y que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que la duración sería de cuatro -4- años entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999.
Por último, que en fecha 06 de septiembre de 1996 la ciudadana MARIA LUISA GOMEZ suscribe contrato de arrendamiento, esta vez a título personal con la sociedad de comercio TIZZA’ S LAS MERCEDES S.R.L., representada por Joaquín Abello, que tiene por objeto el local comercial Nº 70 del centro Comercial Paseo Las Mercedes, y que a decir del accionado, la demandante no tiene derecho a la prórroga de ley pues todo deviene de una relación arrendaticia del 1º de enero de 1996 y que, en todo caso, manifestó “….mal podría haberse consumido la prórroga legal si ésta hubiese operado…” (folio 83).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procede a decidir previo a toda consideración de fondo, la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando estuviere en curso la prórroga legal, no se admitirán demandas por cumplimiento de contrato; señalando que el actor alegó que su representada (arrendadora) tiene una relación arrendaticia desde el 1º de febrero de 2001; y que al vencimiento se suscribió nuevo contrato vigente desde 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2008 y que se había cumplido la prórroga legal el 31 de enero de 2010. Pero es el caso –insiste la demandada-, que la relación arrendaticia inició el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, y que hubo sustitución del contrato inicial suscrito el 15 de diciembre de 1995, en lo que se refiere a la personalidad jurídica de las partes contratantes, es decir, en el primero la actora (arrendadora) dio en arrendamiento representando a una sociedad de comercio y en el contrato sustituto lo hace a título personal, asimismo, que el arrendatario es a título personal (JOAQUIN ABELLO y MIGUEL ANGEL ABELLO), son sustituidos por la empresa TIZZA`S LAS MERCEDES, S.R.L.
Asimismo, que no obstante esa sustitución, la relación arrendaticia se inició en 1996 y no en 2001 como indica el actor en su libelo, lo que explica –a decir del demandado- que como quiera que el lapso de duración es mayor, entonces alega “…mal puede pretender la parte actora que haya vencido la prórroga establecida en la Ley. Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda no puede ser admitida…”
De lo dicho por la demandada para fundamentar su cuestión previa, son consecuencias que, (i) que sus alegatos están relacionadas con el fondo de la demanda y no con una cuestión previa, ya que se fundamento en contratos anteriores a los señalados por el accionante que no existían a la época de propuesta la demanda “admitida”; y además, (ii) que el propio demandado reconoce –en su criterio- que la demanda no puede ser admitida, lo que hace deducir que al estar admitida dicha demanda lo que corresponde es la resolución del aspecto relativo a la supuesta prórroga mayor en el fondo. En efecto, este tribunal tuvo que admitir la demanda porque, en principio fueron producidos a los autos unos contratos de arrendamiento donde derivaban “aparentemente” que se había dado vencimiento a la prórroga de ley que nacía de los mismos, y aunado a las notificaciones previas y posteriores a la fecha tope indicada por el actor.
Además, es con la contestación de la demanda cuando se producen otros contratos por parte de la demandada, lo que implica que ya estaba admitida la demanda, por lo que, por lógica procesal, mal puede proceder una cuestión previa que refiera a que no se admita determinada demanda, cuando esta ya se ha admitido. En efecto, corresponderá en el fondo dilucidar si tiene razón o no el demandado respecto a que le correspondía una prórroga mayor que la indicada por el actor, aunque de actas procesales se evidencia que el arrendador, por motivo de los contratos iniciales que produjo el arrendatario, a su vez, produjo una notificación judicial practicada por éste (arrendador) en la época de la existencia del primer contrato, de donde se establece el vencimiento de ese primer contrato y el nacimiento de una prórroga legal de un (1) año, que por cierto, también venció.
Y que, al vencer esa prórroga legal, en forma inmediata las partes celebraron nuevo contrato a tiempo determinado. Por todos los motivos, se desecha la cuestión previa porque los argumentos del demandado obedecen al mérito de la causa, y no al asunto previo que nos ocupa.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde estudiar los términos en que quedaron planteadas las respectivas alegaciones de hecho:
-Pruebas de la parte demandante: Con el libelo de demanda la parte demandante produjo los siguientes medios:
a.) A los folios 10 al 12 consta documento auténtico en forma original contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 30/03/2.006 del cual es objeto el inmueble de litis; suscrito entre la ciudadana MARIA LUISA GOMEZ y la sociedad mercantil TIZZA´S LAS MERCEDES S.R.L. El mismo se tiene por legalmente promovido conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, es pertinente para demostrar la relación arrendaticia entre la demandante ciudadana MARIA LUISA GOMEZ y la parte demandada sociedad mercantil TIZZA´S LAS MERCEDES S.R.L. con vigencia del 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2008.
b.) A los folios 14 al 16 consta documento auténtico contentivo de solicitud de notificación y recibo de la misma, suscrita por la ciudadana MARIA LUISA GOMEZ dirigida a la sociedad de comercio TIZZA`S LAS MERCEDES, S.R.L. mediante Notaría Pública Novena del Municipio Chacao. La misma se tiene por legalmente promovida conforme a lo establecido en el art. 1.371 del Código Civil y es pertinente para demostrar que la accionante cumplió con su obligación de notificar al demandado de la no prórroga del contrato suscrito, no habiendo sido tachada de falsa.
Asimismo consta dentro de tal actuación, que se acompañó a su vez fotocopia simple de carta o misiva suscrita por la ciudadana MARIA JOSE CARRILES, dirigida a la accionante MARIA LUISA GOMEZ; donde aparece la primera como abogado pero que no indica a quién representa –si es que lo representa-; ni indica a quién se dirige dicha comunicación, solo hace referencia a unos contratos (que tampoco indican que partes ni sobre objeto). Por este motivo, al no conocerse las facultades del firmante, este medio en sí nada prueba.
c.) Consta a los folios 21 y 22 documentos auténticos en copias certificadas contentivos de cartas o misivas en las que la ciudadana MARIA LUISA GOMEZ le notifica a la sociedad mercantil TIZZA´S S.R.L. sobre la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Las mismas se tienen por legalmente promovidas, por cuanto al estar certificadas por la autoridad de las que la emana se tienen como fidedignas conforme a lo establecido en el art. 1384 del Código Civil; y es pertinente para demostrar que la ciudadana MARIA LUISA GOMEZ le notificó de la situación arrendaticia a la sociedad mercantil TIZZA´S S.R.L. en fecha 31/03/2.008.
d.) A los folios 23 y 24 consta documento auténtico en copia certificada contentivo de carta o misiva y su certificación, en la que la ciudadana MARIA LUISA GÓMEZ le solicita de forma amistosa la entrega del inmueble objeto de juicio a la sociedad mercantil TIZZA´S S.R.L., informándole que si desea hacer uso de la prórroga legal que corresponde por Ley, el canon aumentaría de acuerdo a la inflación anual. La misma se tiene por legalmente promovida conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y es pertinente para demostrar que en fecha 27/03/2.007 ya la arrendadora efectuó una notificación previa de la no prórroga del contrato y le informó de la prórroga legal que le correspondía.
e.) A los folios 25 al 29 consta en copia simple documento contentivo de sentencia de divorcio emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA. El mismo se tiene por legalmente promovido conforme al art. 429 CPC, por cuanto constando a los autos en copia simple, no fue impugnado por el demandado. Es pertinente para demostrar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ y DAVID LÓPEZ de la que derivó la repartición de bienes en que se otorga la propiedad del inmueble de litis a la accionante.
f.) A los folios 30 al 37 consta documento en copia simple contentivo de partición de bienes con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial en el que se evidencia la adjudicación de la propiedad del inmueble objeto de juicio a la ciudadana MARIA LUISA GOMEZ. Se tiene por legalmente promovido por cuanto estando consignado a los autos en copia simple no fue impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil TIZZA´S S.R.L. conforme a lo previsto en el art. 429 CPC, y tiene pleno valor probatorio por cuanto de tal documento se evidencia que efectivamente la propiedad del inmueble de litis corresponde en su totalidad a la parte demandante. Dichos medios guardan relación con los contenidos a los folios 41 al 45.
g.) Al folio 38 consta a los autos documento en copia simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA LUISA GÓMEZ y DAVID LÓPEZ, que se adminicula como indicio con las sentencias de divorcio y el documento de partición relativa a dicha ex relación conyugal; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
h.) Consta al folio 39 documento en copia simple contentivo de partida de nacimiento de un ciudadano de nombre “DAVID”, cuyos padres son según la misma, los ciudadanos DAVID LÓPEZ y la demandante MARIA LUISA GÓMEZ. Este documento se desecha por impertinente, por cuanto no constituye prueba fundamental para la resolución de la litis.
i.) Consta al folio 40 documento en copia simple contentivo de partida de nacimiento de un ciudadano de nombre “OMAR” cuyos padres son según la misma, los ciudadanos DAVID LÓPEZ y la demandante MARIA LUISA GÓMEZ. Este documento se desecha por impertinente, por cuanto no constituye prueba fundamental para la resolución de la litis.
j.) Consta a los folios 46 al 53 en fotocopia simple documento de venta por el cual, DAVID LOPEZ SANCHEZ adquiere el inmueble de juicio, que al no ser impugnado en su contenido, se les tiene por legal conforme el artículo 429 CPC; siendo pertinente para probar la titularidad del referido ciudadano sobre el inmueble indicado.
En el lapso de pruebas, la parte demandante produjo en original actuación judicial contentiva de notificación efectuada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción, que no fue tachada de falsa y por tanto con pleno valor de pruebas conforme el artículo 1357 del Código Civil. La misma es pertinente para hacer constar con meridiana claridad, la notificación tempestiva que hiciera la arrendadora al arrendatario sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arriendo, y que comenzaría a computarse la prórroga legal de un -1- año. Así las cosas, en el escrito respectivo se hacen mención a la existencia de un contrato de arrendamiento que se vence el 31 de enero de 2000. Por tanto, es pertinente para probar que el año de prórroga legal vencería (según la notificación y el referido contrato), el 31 de enero de 2001.
En efecto, este medio puede adminicularse con el contrato de arrendamiento de los folios 97/100. Ello se corresponde, con que al vencimiento de la referida prórroga legal de un (1) año, las partes decidieron celebrar “nuevo contrato a tiempo determinado” por un período de cinco (5) años fijo vigente desde el 1º de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2006 (como consta de los folios 97/100), lo que indica que ya había vencido la prórroga legal hasta firmarse ese nuevo contrato a tiempo determinado.
-Pruebas de la parte demandada: Junto al escrito de contestación, produjo los siguientes medios:
a.) A los folios 85 al 90 consta documento auténtico en copia simple contentivo de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/12/1.995 entre la sociedad mercantil KELSON BOUTIQUE S.R.L. en la persona de su gerente ciudadana MARIA LUISA GOMEZ y los ciudadanos JOAQUIN y MIGUEL ABELLO, del cual es objeto el inmueble de litis. El mismo se tiene por legal conforme a lo previsto en el art.1357 del Código Civil, por cuanto siendo consignado en copia simple no fue impugnado por el actor; y es pertinente para demostrar la relación contractual que existe entre las indicadas partes. Asimismo, acredita que el plazo de duración era de cuatro (4) años contados desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1999.
b.) Consta a los folios 91 al 93 documento auténtico en forma original contentivo de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6/09/1.996 por la ciudadana MARIA LUISA GÓMEZ y la sociedad mercantil TIZZA´S en la persona de su director JOAQUIN ABELLO. El mismo es legal conforme a lo previsto en el art. 1357 del Código Civil, y es pertinente para demostrar la relación contractual que existe entre los precitadas partes. Asimismo, acredita que el plazo de cuatro (4) años contados desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2000.
c.) A los folios 94 al 96 consta documento auténtico en forma original contentivo de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30/03/2.006 por la ciudadana MARIA LUISA GÓMEZ y la sociedad mercantil TIZZA´S en la persona de su director JOAQUIN ABELLO. El mismo es legal conforme a lo previsto en el art.1357 del Código Civil, y es pertinente para demostrar la relación contractual que existe entre los precitados ciudadanos. Asimismo, acredita que el plazo es de dos (2) años contados desde el 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2008.
e.) Inserto a los folios 97 al 100 consta documento auténtico en forma original contentivo de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28/02/2.001 por la ciudadana MARIA LUISA GÓMEZ y la sociedad mercantil TIZZA´S en la persona de su director JOAQUIN ABELLO. El mismo es legal conforme a lo previsto en el art.1357 del Código Civil, y es pertinente para demostrar la relación contractual que existe entre los precitadas partes.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada produjo los siguientes medios:
f.) A los folios 110 al 112 constan vouchers de depósitos efectuados por la sociedad mercantil TIZZA´S en la cuenta signada No. 01050079640079280765 del BANCO MERCANTIL C.A, de la cual es titular la ciudadana MARIA LUISA GÓMEZ, cada uno de ellos por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE BOLÍVARES con OCHO CENTIMOS (7.247,08 Bs.F.); con fechas 04/05/2.010, 07/04/2.010 y 03/03/2.010; respectivamente. Estos medios en principio se constituyen en pruebas de tarjas, por cuanto representa patrones consecutivos y son legales a tenor de lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil. Sin embargo, a pesar de ser reconocido por el propio accionante sobre la existencia de tales depósitos en la cuenta de su representada, los mismos son impertinentes como medios probatorios por las siguientes razones: En ninguno de los contratos producidos en juicio, aparece que el inquilino deba pagar los cánones de arrendamiento en alguna cuenta bancaria del arrendador; lo que induciría a pensar que las partes hayan acordado esa cuenta bancaria (abierta a esos únicos efectos) y no otra; y menos puede ser validos estos depósitos, porque en si alguna persona deudora de cualquiera sea su naturaleza; “descubriera” que su acreedor tiene una cuenta bancaria y pretendiese librarse de su obligación de pago mediante depósito en tal cuenta; deberá utilizar como vía legal (a.) hacer una oferta real de las sumas adeudadas; y, para el caso de arrendamientos, -como el que nos ocupa-, (b.) hacer una consignación ante el tribunal de consignaciones a favor de su arrendador-acreedor cuando aquél se negare a recibirlos. Pero, en este caso resulta una maniobra del arrendatario, proceder a efectuar un depósito NO AUTORIZADO por su arrendador, y que el mismo ha manifestado NO ACEPTAR, NI HABER DISPUESTO DE ESAS SUMAS.
Ello es así, porque los depósitos aparecen con fecha posterior a la fecha en que en forma fidedigna la arrendadora LE NOTIFICO a su arrendatario, su voluntad de NO PRORROGAR EL CONTRATO y de que debía hacer entrega al vencimiento de la prórroga; lo que evidencia su no consentimiento en tales depósitos. De lo dicho se evidencia que, los depósitos no tienen causa lícita, son en tanto depósitos ilegales.
Entonces, sometiéndonos a la voluntad de las partes, que solo de deriva de los contratos siendo ley entre las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, este juzgador da por inválidos estos depósitos por ser efectuados SIN DEMOSTRARSE CONSENTIMIENTO de la parte contraria (arrendadora); pues –se insiste- que ninguno de los contratos dice nada con relación al pago de cánones mediante la figura de depósito bancario.
g.) Consta al folio 113 documento original contentivo de factura signada con el No. 00027, emanada de la parte contraria (MARIA GOMEZ), y no ser desconocida su firma se tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero hace prueba en contra de su propia promovente por cuanto es demostrativo que en marzo de 2010, la arrendadora dio recibo en el que consta el pago del alquiler del mes de enero de 2010, es decir, que es el último mes que debía recibir por ser el que contiene el último de la prórroga legal de dos años.
DE LAS CONCLUSIONES DE PRUEBAS
Luego del debate contradictorio (libelo/contestación) cada parte tenía la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho, y en tal sentido, este juzgado tiene como probados los siguientes hechos:
-Que la ciudadana MARIA GOMEZ adquirió el inmueble de autos por liquidación de comunidad de gananciales que obtuviera de su matrimonio con el ciudadano DAVID LÓPEZ SANCHEZ.
-Que entre DAVID LÓPEZ SANCHEZ y MARIA GOMEZ se disolvió el vínculo matrimonial y por ende hubo partición amistosa de bienes conyugales, entre los que se encontraba el inmueble objeto de juicio.
-Que la ciudadana MARIA GOMEZ en carácter de arrendadora procedió a celebrar por el inmueble de juicio, dos contratos de arrendamiento, por un lado como representante de INVERSIONES KELSON desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1999 (folios 85-90); y que fue sustituido por otro que firmara ésta a título personal desde el 1º de enero de 1996 al 31 de enero de 2000. Y que, en el primer contrato (sustituido) aparece como arrendatario JOAQUIN ABELLO y MIGUEL ABELLO; y en el que sustituye a aquél, aparece como arrendatario TIZZA`S LAS MERCEDES, S.R.L, en cuya representación firma el ciudadano JOAQUIN ABELLO.
-Que consta que el 31 de enero de 2000, es decir, antes de vencerse el contrato señalado al punto anterior, la parte arrendadora notificó a la arrendataria que no sería renovado el contrato por un nuevo período, en tal sentido, que su prórroga legal de un -1- año, si haría uso de la misma vencería el 31 de enero de 2001.
-Que consta que la parte arrendataria disfrutó ese año de prórroga legal concedido, toda vez que consta luego, que en fecha 1º de febrero de 2001 comenzaría el nuevo contrato hasta el 31 de enero de 2006.
-Que al vencimiento de este último contrato, el 31 de enero de 2006, las partes suscriben nuevo contrato, con vigencia del 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2008.
-Que en fecha 27 de marzo de 2007 antes de vencerse este último contrato, por medio de carta privada la arrendadora procedió a notificar por al arrendatario, que era su voluntad no prorrogarle el contrato y que podría hacer uso de la prórroga de ley conforme al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Que además, por ante notaría pública, la parte arrendadora notificó a su arrendataria que se había vencido la prórroga; lo que indica su voluntad de no permitir más su continuación, por lo que menos, puede inferirse implícitamente pagados los cánones que el arrendatario sin consentimiento del arrendador, depositó en una cuenta bancaria suya.
-Que el arrendatario probó unos depósitos hechos a la cuenta de la arrendataria que son inválidos como pruebas, por tener causa inexistente.
-Que consta fehacientemente que la parte demandada ha disfrutado la prórroga legal de dos años, a la fecha de interponerse la demanda.
Se destaca de lo anterior, que la demandada está confundiendo el tiempo de la duración inicial del contrato primigenio, con el resto de los contratos consecutivos pretendiendo sumar el tiempo general, sin darse cuenta, que al primer contrato ya se le confirió su derecho a prórroga de un -1- año tal y como consta de notificación judicial al respecto, el cual disfrutó, y que, inmediatamente a su vencimiento suscribió nuevo contrato con su arrendador a tiempo determinado, y que al vencerse suscribió otro (que es el último), y que es partir de este que nace el derecho de nueva prórroga, esta vez de dos -2- años. La parte demandada insiste es desconocer que ya usó y gozó una prórroga que sumada a ésta última serían tres (3) años.
Entonces, al estar cumplido el contrato en su tiempo de prórroga, debe declararse a favor del demandante por este motivo, habida cuenta de la plena prueba del juicio en contra del demandado, todo conforme dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de lo anterior, se declara cumplido el contrato por el vencimiento de la prórroga legal, la demanda procede en derecho.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MARIA LUISA GÓMEZ, en contra de la sociedad mercantil TIZZA´S C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se identifica: “local Nro.70, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda”.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso natural no es necesario notificar a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós -22- días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el libro diario bajo el Nº 11.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG-pao,6
Exp. Nº AP31-V-2010-000999.