República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


Exp. N° AP31-V-2010-000306


PARTE DEMANDANTE: JOSE DE FREITAS, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Mº 698.326.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MENDEZ VILLAMIZAR, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.563.-

PARTE DEMANDADA: JORMAN JOSE FLORES MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.504.195.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


Se inician las presentes actuaciones por libelo demanda asignado a este Juzgado por Distribución, mediante el cual alega la parte actora, que el 01 de Noviembre de 2.003, celebró un contrato de arrendamiento privado con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal de Campo Rico, casa Nº 102, segundo piso, apartamento 3, de la Luceteña, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un cánon de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,oo) mensuales. Que desde el mes de Marzo del año 2.009, el inquilino alegando que el demandante no le recibía el pago, comenzó a cancelar a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, y sin embrago, aún cuando tiene una regulación y deposita por un Tribunal, lo hace fuera de los lapsos establecidos en la Ley, siendo los mismos extemporáneos, y que para el momento que se introduce esta demanda el inquilino adeuda seis meses de arrendamiento, y es por ello que procede a demandar a intentar la presente acción, a los fines de que del demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregarle el inmueble objeto de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas de manera inmediata y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, por la vía del Desalojo conforme a lo contemplado en la Ley. Fundamenta la presente demanda en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y estima la misma en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950.000).-

Admitida la demanda en fecha 08 de Febrero de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JORMAN JOSE FLORES MALDONADO, para que compareciera por ante este Juzgado dentro al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en los autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra, ordenándose para tal efecto librar la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 11 de Febrero de 2.010, el demandante, confirió poder apud acta a la abogada MARIA MENDEZ VILLAMIZAR, antes identificada, y en la misma fecha consignó copia certificada del expediente de consignaciones identificado con el Nº 20090685, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 04 de Marzo de 2.010, la apoderada de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 11 de Marzo de 2.010.-

En fecha 18 de Marzo de 2.010, la apoderada del demandante mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los medios y recursos al ciudadano alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, para la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 27 de Abril de 2.010, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, consignó RECIBO DE CITACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADO POREL DEMANDADO Y DEJÓ CONSTANCIA DE HABERLE ENTREGADO LA RESPECTIVA la compulsa de citación.-

En la oportunidad legal correspondiente, 03/05/2010, el demandado dio contestación a la demanda y opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo con los requisitos de indica el artículo 340 ejusdem, así como los requisitos exigidos por el mencionado artículo ordinales 2º, 4º, 5º, 6º y 9º, y contestó al fondo de la demanda.-

Durante el lapso probatorio solamente la parte actora, promovió sus respectivas pruebas, ratificando la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias anteriormente señalado, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: Alega el demandante en su libelo, que procede a demandar al ciudadano JORMAN JOSE FLORES MALDONADO, por Desalojo, en virtud de que éste consigna las pensiones arrendaticias de manera extemporánea, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y hasta la presente fecha adeuda seis (6) meses de cánones de arrendamientos.-

SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo con los requisitos de indica el artículo 340 ejusdem, así como los requisitos exigidos por el mencionado artículo 340, ordinales 2º, 4º, 5º, 6º y 9º, e igualmente, contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la parte accionante en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado, y manifestó entre otros alegatos, que desde hace más de seis (6) años, ha pagado mes a mes los cánones de arrendamientos, y que ha cancelado los mensualidades demandadas, por lo que considera, estar solvente en cuanto a los alquileres que reclama la parte actora.-todos y cada uno de los cánones de arrendamientos igualmente .-


PUNTO PREVIO


TERCERO: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, observa igualmente este Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 08 de Febrero de 2.010, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, consignando mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual consta en autos, mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.010, suscrita por la apoderada de la parte actora, que cursa al folio 43, de este expediente, evidenciándose con ello, que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la consignación de de dichos recurso, transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que no se cumplió con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la Perención de la Instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar de oficio la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

En vista de lo anterior, este Tribunal, se abstiene de analizar las probanzas y alegatos de las partes realizadas en el presente procedimiento.-

DECISION

Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DESALOJO, incoara JOSE DE FREITAS, contra el ciudadano JIORMAN JOSE FLORES MALDONADO, (ambas partes anteriormente identificadas).- ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los 10 días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200º y 151°.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA,



APB/damaris
Exp. N° AP31-V-2010-000306