REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Noveno Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (14) de Junio de dos Mil Diez (2010)
Años: 200° y 151°
Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, cursante al folio (36) del Cuaderno Principal, se ABRE el presente CUADERNO DE MEDIDAS, y el Tribunal a los fines de proveer acerca de la Medida de Secuestro, solicitada por la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL sigue AGOSTINO DE FARIA Y MARIA JOSE ABREU DA COSTA DE FARIA contra ENMANUEL GONCALVES PESTANA hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
En tal virtud, fija el artículo anteriormente trascrito, los requisitos de procedencia de cualquier medida que pretenda ser preventiva, es decir, el peligro en el retardo (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), aún cuando tales requisitos pueden variar dependiendo del ámbito de competencia que se esté analizando, es entendido per verba generalia que toda la arquitectónica de las medidas cautelares tienen sus fundamentos sobre esos dos pilares.-
En el mismo orden de ideas, se establecen los dos requisitos de procedibilidad de la siguiente manera:
1.- El temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”, puede definirse así: es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
2.- La Verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris”, condición ésta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que ésta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles.- De esta característica de instrumentalidad surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto de las actas procesales no se desprenden los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y 588 ordinal 2 ejúsdem, para la procedencia de la Medida de Secuestro solicitada, este Tribunal NIEGA el pedimento suscrito por el abogado ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ, en su escrito libelar de fecha Seis (06) de Mayo de dos Mil Diez (2010).- Y ASI SE DECIDE.-
La Juez,
DRA INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MA/oscar.-
Exp: AP31-V-2010-001768.-